REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-S-2024-000233
Demandante: JOSÉ REINALDO GARCÍA CARDONA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.320.270.
Abogada Apoderada Judicial del Demandante: ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.924.838 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.637.
Demandada: DORA PATRICIA MEJIA GUTIERREZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. 1.088.243.545.
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia: Definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la abogada ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.924.838 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.637, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA CARDONA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.320.270, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, República de Colombia de fecha 16/04/2024, debidamente legalizado y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 16/04/2024 con el N° A2YES153798220. En el cual solicita la disolución del vínculo conyugal de su poderdante con la ciudadana DORA PATRICIA MEJIA GUTIERREZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. 1.088.243.545. Alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre del año 2009, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alega que en la relación de su representado mantuvieron una relación conyugal buena, dentro de los valores del respeto, amor y armonía en el hogar; pero luego comenzaron a existir desacuerdos en la relación de pareja, decidiendo la cónyuge irse a su país de origen. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 18 de Junio de 2024, se recibió ante U.R.D.D la presente solicitud. El día 08 de Julio de 2024, se admitió la solicitud, se libró Edicto, Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y recibo y compulsa a la demandada. El día 11 de Julio de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó recibo y compulsa sin firmar por cuanto la demandada no se encuentra en el país. En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 19 de Julio de 2024, fue consignado constancia electrónica y edicto debidamente publicado en el diario El Impulso. El día 25 de Julio de 2024, se llevó a cabo audiencia telemática de citación a la demandada Dora Patria Mejía Gutiérrez, quien manifestó estar en la República de Colombia y que está de acuerdo con el divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano JOSE REINALDO GARCÍA CARDONA demandó a la ciudadana DORA PATRICIA MEJIA GUTIERREZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO GARCÍA CARDONA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.320.270, en contra de la ciudadana DORA PATRICIA MEJIA GUTIERREZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. 1.088.243.545, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del año 2009, quedando inserta el Acta bajo el Nº 46, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, ocho (08) de Agosto del año 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:20 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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