REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN04-X-2024-000019
DEMANDANTE: ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.722.796, 4.722.795 y 3.861.670, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.457.
DEMANDADO: ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.946.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.722.796, 4.722.795 y 3.861.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.457, este Juzgado en virtud de la instrumentales aportadas, y de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en torno a los requisitos de ley:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO,sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora y fumusbonis iuris el peticionante cautelar señalo lo siguiente:
“…En las demandas de Nulidad Absoluta se pretende acordar una medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar a fin de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del demandado, ya que tiene derechos de propiedad sobre este, esta medida es de naturaleza asegurativa o conservativa pues está destinada a proteger el derecho real; en este caso existe un traspaso de cesión de derechos de la propiedad.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa y cumple al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, impide entonces que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, asegurando así la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
Por otro orden de ideas, Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y et derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan con los dos requisitos que establece la norma rectora:
Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces". "En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: ell periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni juris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil".
En los casos de juicio por partición de bienes, nulidad de venta, indeterminación de crédito fiscal o estimación e intimación de honorarios profesionales, los requisitos procedimentales para decretar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes están determinados por la misma norma. Si el juez considera cumplidos los requisitos para la admisión de la solicitud decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, lo notifica seguidamente a través de oficio al Registrador del Registro Subalterno del Primer Circuito respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
Este Tribunal de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda así como lo alegado por los demandantes determina que existe derecho suficiente y se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Es por lo que, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la pretensión actoral, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en: la calle Santa Rosa, urbanización Colinas del Turbio, Quinta Reymar casa Nº PC-14, parcela Nº 14, sector sur este de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo Nº 70, tomo 6, Protocolo Primero del 210 al 212 de fecha 14 de junio del año 1974, Boletín de Notificación Catastral del referido inmueble con código catastral Nº 13/03/03/U01/303/0003/012/000, emitido por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de agosto del 2022.
En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LC/acp
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