REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-V-2024-000008
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos LUISA JOSEFINA PEREZ DE MONTILLA, JOSE ARMANDO VELASQUEZ, JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.253-032, V-7.328.988, V-11.266.478 y V-12.246.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: ELIAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°282.481.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.582.573.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAN SOASOA, inscrita en el IPSA bajo el N°305.921.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 23 de julio del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificadas, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.Evidenciándose en el caso que nos ocupa que el demandado de autos expresamente reconoció el contenido y firma del instrumento privado. Y así se establece.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
‘Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil…”
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“…Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa…”
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento tal y como consta en el presente asunto); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve. Tal y como reiterativamente lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565, donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose este sentenciador a los criterios antes esgrimidos, evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ, plenamente identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 31 de mayo del 2024, el cual tiene por objeto la cesión de un inmueble construido en un terreno ejido, ubicada en la Calle 8 esquina de la Carrera 4. Casa Nro. 22, Sector Urbanización "Daniel Carias" del Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie terreno según levantamiento aproximada de 334,45Mts, abarcando la misma un área aproximada de construcción de 180.31, MTS2, siendo sus linderos generales los siguientes NORTE Familia Abreu, SUR: Carrera 4 del Sector Urbanización "Daniel Carias" ESTE Calle 8, OESTE lote de terreno de la Sucesión Pedro José Montilla, con código Catastral Nro. 22-10-01-U01-008-002-017-002. Fundamentando su acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta política fundamental, en concordancia con los artículos 1354, 1356 1363 y 1364 del código civil venezolano, y en los artículos 340.5. , 341, 434, 444, del código procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina finalmente que al haber reconocimiento expreso por la parte demandada en relación al contenido y las firmas del documento producido en juicio, es necesario declarar reconocido dicho instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por ciudadanos LUISA JOSEFINA PEREZ DE MONTILLA, JOSE ARMANDO VELASQUEZ, JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA y ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.253-032, V-7.328.988, V-11.266.478 y V-12.246.033, respectivamente, contra la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.582.573.

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Entre LUISA JOSEFINA PÉREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular del documento de identidad No. V-5.253.032. dirección mal pedromontillasucesion@gmail.com. JOSÉ ARMANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilia, titular del documento de identidad Nro. V-7.328.988, teléfono de contacto Nro. 0414-509-58-63, dirección mail josearmandov7325@gmail.com, JAIRO MIGUEL MONTILLA MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular del documento de identidad Nro. V-11.266.478, teléfono de contacto Nos 0412-157-26-03 o 0424-539-56-93, dirección mail jaimontillameza@gmail.com, y ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PÉREZ venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular del documento de identidad Nro. V- 12.246.033, teléfonos de contacto Nos 0416-515-44-40 o 0424-514-83-31, dirección mail montillasoteldozamir@gmail.com, respectivamente quienes en lo sucesivo para todos los efectos del presente contrato privado se denominaran "LOS CEDENTES" por una parte, y por la otra parte la ciudadana NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular del documento de identidad Nro. V-7.582.573, teléfono de contacto Nro. 0412-058-51-12 o 0426-709-46-34, dirección mail montillanair@gmail.com. quien en lo adelante para todos los efectos del presente contrato se le denominara "LA CESIONARIA", por medio del presente documento hemos convenido extrajudicialmente de manera amistosa celebrar CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, a tenor de los artículos 148, 151, 168, 545 765, 796, 323, 825, у 1.549 del Código Civil Venezolano, el cual se regulara por el contenido de las cláusulas siguientes PRIMERO: DEL OBJETO CONTRACTUAL, "LOS CEDENTES" transmiten la obligación de dar a LA CESIONARIA todos los derechos y obligaciones sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle 8 esquina de la Carrera 4. Casa Nro. 22, Sector Urbanización "Daniel Carias" del Municipio Peña del estado Yaracuy, construidas en un terreno de origen municipal, el cual comprende una superficie de terreno según levantamiento aproximada de 334,45Mts, abarcando la misma un área aproximada de construcción de 180.31 MTs siendo sus linderos generales los siguientes NORTE Familia Abreu, SUR: Carrera 4 del Sector Urbanización "Daniel Carias" ESTE Calle 8, OESTE lote de terreno de la Sucesión Pedro José Montilla, todo ello de conformidad a Mensura elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 13 de Noviembre de 2021, asignándole con el Código Catastral Nro. 22-10-01-U01-008-002-017-002 SEGUNDO: DE LA CAUSA DEL CONTRATO. las partes como sucesores o causahabientes de forma contractual convienen en cesar de manera extrajudicial y amistosa el estado de comunidad o indivisión que los une en razón de las comunidades hereditarias ab-intestato de los ciudadanos Pedro José Montilla (1), quien en vida fuera titular del documento de identidad Nro. V-542.361, Lairet Josefina Montilla de Velásquez (1), quien en vida fuera titular del documento de identidad Nro. V-7.554 049-de conformidad con Acta de Registro Civil de los Libros de Defunción, Nro. 168, folio Nro. 85 en su vuelto, Tomo Nro. 1 del Año 2005 de los Libros llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma la no procreación de descendencia o hijos, defiriendo su cuota hereditaria en cuanto a la sucesión de su padre conforme a la Legislación Sustantiva Civil patria entre su ascendiente y cónyuge, y finalmente el derecho a la comunidad de gananciales de la viuda ciudadana Luisa Josefina Pérez de Montilla, identificada esta ultima íntegramente ut supra, vinculo que nos han unido desde hace treinta y cuatro años continuos en comunidad, teniendo como firme propósito las partes contratantes que el activo liquido partible permanezca dentro de la esfera patrimonial de los hijos (a) supervivientes del difunto Pedro Jase Montilla (1) TERCERO: DE LOS TITULOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD, las partes contratantes concurren en cuanto a la sucesión del ciudadano Pedro José Montilla (†), devienen primeramente de Copia Fotostática Transcrita Certificada de Documento de Compra-Venta Autenticado Nro. 231, de fecha 20/11/1978, folios Nos. 179 al 180, de los Libros de Autenticaciones de Documentos llevados por el extinto Juzgado de Distrito de Yaritagua -hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, y Copia fotostática Certificada del Expediente Administrativo Signado con el Nro. 1.131/1990, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18/03/1991, Planilla Sucesoral Nro. 367, correspondiente a la Declaración Sucesoral del prenombrado, encontrándose esta sucesión actualmente inscrita en el RIF Nro. J-50387539-9 CUARTO: DE LAS CUOTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES DADAS EN CESIÓN DE DERECHOS, en cuanto a los ciudadanos Luisa Josefina Pérez de Montilla, José Armando Velásquez, Nair Josefina Montilla Pérez, Jairo Miguel Montilla Meza, y Zamir Alexander Montilla Pérez, todos previamente identificados plenamente ut supra, a la primera le corresponde 50% por Comunidad de Gananciales, 10% por Comunidad Hereditaria de quien en vida fuera su cónyuge, 5% por concepto de la cuota hereditaria de su hija Lairet Josefina Montilla de Velásquez (1) -ad-intestato, representando un total del 65%, el segundo un 5% en razón de ser el cónyuge o viudo de la ciudadana Lairet Josefina Montilla de Velásquez (f), el resto de los cedentes le corresponde un 10% en razón de ser coherederos del difunto Pedro José Montilla (1), conformando así un 100% de la masa hereditaria pendiente por liquidar QUINTO: DEL PRECIO, se ha convenido especialmente de la presente cesión de derechos ha de realizarse exclusivamente en moneda extranjera por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos con cero céntimos de los Estados Unidos de Norte América (5 2.500,), los cuales equivalen al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha a la cantidad de noventa y un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 91,357,00), todo ello de conformidad con los artículos 1, 2, y 8 literal "b", del Convenio Cambiario No 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6 405, de fecha 07/09/2018, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, dinero en efectivo que los cedentes reciben en este acto de manos de la cesionaria a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL POR EL TERRITORIO, para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato los contratantes deciden de común acuerdo como domicilio especial y excluyente la Autoridad Judicial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competencia por territorio a la cual nos declaramos someternos, todo ello en apego a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil SÉPTIMO: DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO EN CASO DE CONTROVERSIA JUDICIAL CONTENCIOSA, las partes convienen en caso de citaciones y notificaciones en procesos de naturaleza contenciosa las mismas se realicen con uso de los medios telemáticos, de información y comunicación (TIC) disponibles en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en base a las nuevas tecnologías, pudiendo para ello hacer uso de los medios telemáticos asociados a los números telefónicos acá aportados por las partes y/o direcciones de correo electrónico, en apego a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución. Nro. 001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022 OCTAVO: DE LAS DISPOSICIONES FINALES, "LOS CEDENTES" una vez recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción el precio pactado de las bienhechurías del bien inmueble, seguidamente transmiten los derechos y obligaciones de uso, goce y disfrute objeto del presente contrato privado de cesión de derechos a "LA CESIONARIA". Comprometiéndonos al saneamiento de ley Y yo, NAIR JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, en mi carácter de "LA CESIONARIA" antes identificada plenamente, declaro que acepto la cesión que se me hace en los términos y condiciones expuestas. En la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, se hace un (01) solo ejemplar de un solo tenor y a un solo efecto el cual se procede a firmar en señal de completa conformidad por las partes en pleno uso de sus derechos civiles, en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2024...”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel


JAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO: __