REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil Veintitrés (2024)
214º y 165º
ASUNTO : KP02-V-2024-001150
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.269.292.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARYELI ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.988.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REYES RAUL SUAREZ, VICFRANCIS MAGDALENA SUAREZ GONZALEZ y OLGA BELEN MORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-1.266.011, V-12.536.083 Y V-7.361.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.096.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 09/08/2024 suscito por los ciudadanos REYES RAUL SUAREZ, VICFRANCIS MAGDALENA SUAREZ y OLGA BELEN MORA GONZALEZ, arriba identificados como parte demandada en el presente procedimiento, esta última actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, IYANY MORA DE MORALES, JOSE ALFONSO MORA GONZALEZ MARIA ELENA MORA GONZALEZ, NUBIA DEL VALLE MORA DE BENSCHOP, RAUL RAMON SUAREZ GONZALEZ Y AMADO JESUS SUAREZ GONZALEZ todos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de Identidad No. V.- 7.319.920, V.-7.342.004, V.-7.381.056, V.-7.407.519, V.- 7.426.414 y V.- 12.536.036 respectivamente, representación está acreditada en instrumentos poderes autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de junio del 2024 quedando anotado bajo el No. 31, folios: 103 hasta el 105, Tomo: 36 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria y la Notaria Publica Cabudare del Estado Lara de fecha 9 de enero del 2019, Bajo No. 57, Folios 176 hasta 178, Tomo: 2 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria asistidos por la abogada en ejercicio YRIS MEDINA GONZALEZ, arriba identificada y por la otra parte, MARIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, asistido por la abogada en ejercicio MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, arriba identificados, como parte demandante, celebrando Transacción Judicial, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La Parte demandada reconoce formalmente tanto en su contenido y firmas el Documento de compra venta privado, producido por la Parte Actora como objeto de la presente pretensión.
SEGUNDO: Es cierta el negocio jurídico contenido en dicho documento privado sobre la compra venta de un inmueble ubicado ubicada en la calle 8, entre carreras 6 y 7, N°6-35 sector Playa Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren, Estado Lara, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544 Mts2) con un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (371,19 Mts2. Edificadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble ocupado por LAURENO PINZON, Sur: Con inmueble ocupado por MERCEDES AREVALO, Este: Con inmueble ocupado por PABLO VEGAS y Oeste: Con la calle 8 que es su frente. El cual se identifica con el Código Catastral N°13-03- 04-U01-217-0130-008-009. Dichas inmueble nos pertenece así: el 50% al ciudadano REYES RAUL SUAREZ, por la comunidad conyugal con la ciudadana OLGA ANTONIA GONZALEZ DE SUAREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-2.536.803, y el 5,55% a cada uno de los herederos Reyes Raúl Suarez, Vicfrancis Magdalena Suarez Gonzalez, Olga Belén Mora Gonzalez, María Elena Mora Gonzalez, Raúl Ramon Suarez Gonzalez, Amado Jesús Suarez Gonzalez, José Alfonso Mora Gonzalez, lyany Del Carmen Mora De Morales, Nubia Del Valle Mora De Benschop, tal como se evidencia en Declaración Sucesoral N°228 de fecha 15/11/2022, Expediente N° 0228/2009-2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00604562 de fecha 09/03/2023. El cual le perteneció a la causante tal como se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13/07/1979, según derechos arancelarios H-78 N° 0686196, Rif Sucesoral J- 296978590.
TERCERO: Por su parte, la Parte demandante con vista a la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarse un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este acto declara que acepta la transacción en los términos indicados y consecuencialmente renuncia a las costas que pudiera originar la presente causa y cualesquiera otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que ha originado el presente contrato. Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juico y de conformidad con lo consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Es todo, termino y conformes firman…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el Ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.269.292 contra los ciudadanos REYES RAUL SUAREZ, VICFRANCIS MAGDALENA SUAREZ GONZALEZ y OLGA BELEN MORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-1.266.011, V-12.536.083 Y V-7.361.541, respectivamente., en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel.
Jalvarado/Lcr/sal
Asiento del libro diario___
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