REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000076
DEMANDANTE: CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.957.075, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 147.287, de este domicilio.
DEMANDADO:
UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS” (SEDE LARA).
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia)
Se inició la presente causa mediante ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA URDD CIVIL en fecha 26 de Julio de 2024, por la ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.957.075, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 147.287, de este domicilio contra: UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS” (SEDE LARA).
En fecha 01 de Agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del Municipio Iribarren, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 10 al 22).
En fecha 06 de Agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara definitivamente firme la sentencia de fecha 01 de Agosto del 2024 (f. 24).
En fecha 07 de Agosto de 2024 (f. 25), se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al mismo.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:
En fecha 01 de Agosto de 2024, (fs. 10 al 22) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“…debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a la Universidad de Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” (HCF) Núcleo Lara, y visto que indico como domicilio procesal de la parte accionada “(…) Sector Cruz Blanca, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, municipio Iribarren estado Lara (…)”, así como que el hecho ocurrido se produjo en el domicilio indicado, es motivo suficiente para que la competencia en razón del territorio corresponda a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
En consecuencia siendo la oportunidad procesal para que esta Juez se pronuncie sobre la aceptación o no de la competencia de la presente acción de Amparo constitucional se hacen las siguientes consideraciones:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento…
Articulo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…
“(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 07: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..
“(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 26: los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N° 1036 de fecha 28 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
…”al respecto, considera esta sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la disposición final única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aun no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyo provisionalmente a los juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpreto el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Ahora bien conforme a las disposiciones legales supra citadas, se observa claramente que queda del conocimiento de los Juzgados de Municipio, aquellas causas que versen sobre la prestación de servicios públicos y por cuanto la presente causa recae sobre acción de Amparo Constitucional, contra una institución educativa, Universidad de Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” (UCS) específicamente en la sede adjunta al Consejo Académico Bolivariano de Salud del estado Lara, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar la competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para el conocimiento de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana CARLIMAR MARIEL PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.957.075, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 147.287, de este domicilio contra: UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS” (SEDE LARA)..
SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional. Asimismo se insta a la accionante a consignar acuse de recibido del escrito de solicitud y notificación de su reincorporación a las actividades académicas, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, para lo cual se establece un lapso perentorio de 48 horas para consignar lo solicitado, si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo esto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2024.
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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