REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadano: Osmeida Lorenza Parra Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.554.495, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. -
Abogada Asistente Parte Actora: Ciudadana: Yelsi Yoselin Alonzo Cuenca, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.772, y de ese domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.541.761 y V-5.342.715, respectivamente, domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente Parte demandada: Ciudadano: Cruz Reinaldo Pesce Jiménez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.756, y de ese domicilio.-
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa
En fecha: Quince (15) de Julio de 2024, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: Osmeida Lorenza Parra Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.554.495, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana: Yelsi Yoselin Alonzo Cuenca, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.772, y de ese domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra los ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.541.761 y V-5.342.715, respectivamente, domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:
“En fecha 18 de Diciembre de 2018, mediante documento privado, le compre de forma real, pura e irrevocable a los ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.541.761 y V-5.342.715, respectivamente, domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, unas bienhechurías con las siguientes características: piso de cemento, su frente paredes de bloques y cerca de ciclón, una pared de bloque, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, con una longitud de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 Mts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Armando Viña, SUR: Calle San Miguel, ESTE: Calle Piar y OESTE: Terreno ocupado por José Ángel Gómez; el precio de esta venta lo constituye la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $) según la tasa del Banco Central de Venezuela de dominio en efectivo con la Resolución Presidencial de conversión Bancaria publicada de conformidad con la Resolución Presidencial Gaceta Oficial 640, Articulo 8 de fecha 07 de Septiembre de 2023, los cuales se realizaron a nuestra entera y cabal satisfacción.
Ciudadano Juez por las reglas de los hechos y de derechos antes expuesta es por lo que ocurro a su competente autoridad en este acto para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.541.761 y V-5.342.715, respectivamente, domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedores como lo establece el documento de venta marcado con la letra A, reconozcan el contenido y las firmas que aparecen en el referido documento privado a que contrae la venta de las bienhechurías antes nombradas o en su efecto el o los sean declarados por este Juzgado y tengan legalmente su reconocimiento, fundamento la pretensión contenida en la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N°2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde estimo la presente demanda en SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 769.105,00) que equivalen a la fecha del 15 de Julio de 2024, su valor en Euros de TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO POR EUROS (39,85), constituye la moneda de mayor valor conforme con el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela. Constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos. (Folios 02 al 09).-
En fecha: Quince (15) de Julio de 2024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10). –
En fecha: Dieciséis (16) de Julio de 2024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, ya identificados. (Folio 11).-
En fecha: Seis (06) de Agosto de 2024, comparece los ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.541.761 y V-5.342.715, respectivamente, domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente asistidos del ciudadano: Cruz Reinaldo Pesce Jiménez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.756, y de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“… ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos que nos formalmente por citados en este procedimiento y a los fines de dar contestación a la demanda renunciamos al término de la comparecencia, en consecuencia convenimos y damos como fidedigno y verdadero cada uno y todos los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que en fecha 18 de diciembre de 2018, hicimos una venta privada a la ciudadana: Osmeida Lorenza Parra Ramos, antes identificada, de unas bienhechurías ancladas en un terreno mu7nicipal ubicada en la Calle San Miguel, El Palmar del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, mediante venta privada lo cual reconocemos en este acto.
Solicitamos se homologue el presente convenimiento de acuerdo con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 263 Ejusdem…”
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio, incoado por la Ciudadana: Osmeida Lorenza Parra Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.554.495, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra los ciudadanos: Carlos Luis Astudillo Viña Y Armando Antonio Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.541.761 y V-5.342.715, respectivamente, domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº: 891-24.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 891-24.-
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