REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: David Ramón Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.945.898, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Coralis Coromoto Martínez G, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 150.526, y domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.850, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 771-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2.023, se recibió oficio Nro. 0428-23 de fecha 10 de Julio de 2023, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite expediente N° 8811 (nomenclatura interna de ese Juzgado), por cuanto ese Tribunal se declaró Incompetente por el TERRITORIO para conocer la presenta causa, contentiva de las actuaciones relativas a la solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; presentado por el Ciudadano: David Ramón Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.945.898, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana: Coralis Coromoto Martínez G, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 150.526, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, contra la ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.850, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 18).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, ya identificada, por ante Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 36, folios 104-105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01 llevado por esa Institución para el año 1.989.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 16, Casa N° 02 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Kenia Nazareth Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.285.022.-

Que después de tantos años de haber contraído matrimonio, se ha creado entre nosotros una situación de Desafecto, ya que, desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la Unión Matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infidelidad. Asimismo, ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre nosotros como pareja, la cual consiste en la intolerancia que hemos tenido durante dicha unión y como consecuencia hace imposible la vida en común. Es por ello que resulta evidente, que cuando aparece este fenómeno del desafecto y la incompatibilidad entre nosotros ciudadano Juez resulta fragmentado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión. (Folios 02 al 18).-

En fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 19).-

En fecha: Dos (02) de Agosto de 2.023, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud, en virtud de cumplir con los requisitos de Ley. Asimismo, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Causa respectivo bajo el N° 771-23 (nomenclatura interna de este Juzgado), para su debida tramitación. (Folio 20).-

En fecha: Cuatro (04) de Agosto de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: David Ramón Martínez Gutiérrez, contra la ciudadana Mildrex Rodríguez Lezama, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 21 al 23).-

En fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, ya identificada. Asimismo, la referida ciudadana Mildrex Rodríguez Lezama, asistida de la Abogada en ejercicio: Coralis Martínez, antes identificada, se da por escrito como notificada y renuncia al acto de comparecencia por estar de acuerdo en toda y cada una de las partes contempladas en la solicitud de divorcio, planteada en su contra por el ciudadano: David Ramón Martínez Gutiérrez, ya identificado, solicitando a la vez la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que se pronuncie en la presente causa. (Folios 24 al 27).-

En fecha: Veintidós (22) de Julio de 2.024, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 28).-

En fecha: Veintitrés (23) de Julio de 2024, se remitió notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 29).-

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: David Ramón Martínez Gutiérrez y Mildrex Rodríguez Lezama, ya identificados. (Folio 30).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: David Ramón Martínez Gutiérrez y Mildrex Rodríguez Lezama, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que después de tantos años de haber contraído matrimonio, se ha creado entre ellos una situación de Desafecto, ya que, desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la Unión Matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infidelidad. Asimismo, ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión y como consecuencia hace imposible la vida en común. Es por ello que resulta evidente, que cuando aparece este fenómeno del desafecto y la incompatibilidad entre ellos, resulta fragmentado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Kenia Nazareth Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.285.022, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 16, Casa N° 02 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Siete (07) de Agosto de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano David Ramón Martínez Gutiérrez contra la Ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: David Ramón Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.945.898, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la ciudadana: Mildrex Rodríguez Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.850, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 36, folios 104-105, del Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 01 llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 771-23.-