REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Miguel Ángel Sánchez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.403.825, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Violeta Betancourt, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 205.723, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.171.481, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 896-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.024, comparece el Ciudadano: Miguel Ángel Sánchez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.403.825, debidamente asistido por la ciudadana: Violeta Betancourt, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 205.723, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.171.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificada, por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, insertada bajo el Nº 79 del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01 llevado por esa Institución para el año 2.010.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Santo Domingo I de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que los primero años fueron felices como en toda pareja, ocurriendo después que, de muchas discusiones y reconciliaciones la situación se tornó insoportable e incómoda, el desapego como pareja, produciéndose un desafecto entre nosotros, encontrándonos sentimentalmente alejados desde el Veinte (20) de Abril de 2018. (Folios 02 al 06). -

En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Treinta (30) de Julio de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Miguel Ángel Sánchez Blanco, contra la ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10). -

En fecha: Primero (01) de Agosto de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado Consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificada. (Folios 11 al 14).

En fecha: Dos (02) de Agosto de 2.024, comparece el ciudadano: Miguel Ángel Sánchez Blanco, debidamente asistido de la Abogada: Violeta Betancourt, solicitando la notificación vía correo electrónico de la demandada: Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificada. (Folio 15).

En fecha: Cinco (05) de Agosto de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, antes identificada. (Folio 16)

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada, ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificada. Asimismo, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificada, manifestando: “BUENOS DIAS YO DOREXSA REBECA BALZA DAVIS HAGO CONSTANCIA QUE ESTOY DE ACUERDO CON LA DEMANDA DE DIVORCIO Y ACEPTO DIVORCIARME DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL SANCHEZ BLANCO YA QUE NO TENEMOS NINGUN VINCULO SENTIMENTAL Y HACE MUCHOS AÑOS ESTAMOS SEPARADOS”. De igual manera conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 17 al 19).

En fecha: Ocho (08) de Agosto de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la fiscalía octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 20).

En fecha: Trece (13) de Agosto de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Miguel Ángel Sánchez Blanco y Dorexsa Rebeca Balza Davis, ya identificados. (Folio 21).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Miguel Ángel Sánchez Blanco y Dorexsa Rebeca Balza Davis, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; que los primero años fueron felices como en toda pareja, ocurriendo después que, de muchas discusiones y reconciliaciones la situación se tornó insoportable e incómoda, el desapego como pareja, produciéndose un desafecto entre ellos, encontrándose sentimentalmente alejados desde el Veinte (20) de Abril de 2018; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal del Sector Santo Domingo I de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Agosto de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Miguel Ángel Sánchez Blanco contra la Ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Miguel Ángel Sánchez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.403.825, contra la ciudadana: Dorexsa Rebeca Balza Davis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.171.481, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 79 del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 896-24.-