I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.939.751, debidamente asistido por las abogadas AHISAMIG BRITO Y JANETH RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.s 258.719 y 130.088.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 22/02/2024, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por el Ciudadano: ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.939.751, debidamente asistido por las abogadas AHISAMIG BRITO Y JANETH RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.s 258.719 y 130.088, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 26-02-2024 (folio 10), y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 23.119-24.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO. Que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los ciudadanos: ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ y a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MADRID MAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº V-4.939.751 y V-8.932.497, cuya acta de Matrimonio fue inserta por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en el libro de Matrimonio del año 1979, Acta Nro. 32, Libro Nro. 1. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrito el nombre del padre del ciudadano ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ como WUALCHU ANTONELLI, lo cual a su decir es incorrecto, siendo el correcto GIUSTINO ANTONELLI. Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio, copia de la cedula de identidad y Original del documento de Datos Filiatorios expedido por el SAIME(folios 04 al folio 08), perteneciente al ciudadano: ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.939.751, cuya acta de Matrimonio fue inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar, en el libro de Matrimonio del año 1979, Acta Nro. 32, Libro Nro. 1. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrito el nombre del padre como WUALCHU ANTONELLI, lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GIUSTINO ANTONELLI”. Documento Público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en el Diario Correo del Caroni, en fecha 14/03/2023 que riela al folio (16 Y 17), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano: ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.939.751, debidamente asistido por las abogadas AHISAMIG BRITO Y JANETH RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.s 258.719 y 130.088, perteneciente al ciudadano ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.939.751, cuya acta de Matrimonio fue inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar, en el libro de Matrimonio del año 1979, Acta Nro. 32, Libro Nro. 1. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrito el nombre del padre como WUALCHU ANTONELLI, lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “GIUSTINO ANTONELLI” Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano: ELIS JOSE ANTONELLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.939.751, en su carácter de hijo del ciudadano WUALCHU ANTONELLI.

SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el nombre del padre como “GIUSTINO ANTONELLI”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA


YASBILEIDY N SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA
YASBILEIDY N SILVA M.
LEGM/ynsm/dapm
EXP. Nº 23.119-23