PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

214º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.393.897. Por una parte, y por la otra la ciudadana ADRIANA CAROLINA VARGAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.888.139, y para los efectos de este convenio se llamara EL CEDENTE, el primero y la CESIONARIA, la segunda.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.706-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.393.897. Por una parte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON ANTONIO LABADY USECHE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.370 y por la otra la ciudadana ADRIANA CAROLINA VARGAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.888.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.386, y para los efectos de este convenio se llamara EL CEDENTE, el primero y la CESIONARIA, la segunda; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…Entre JUAN BAUTISTA LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.393.897, de este domicilio y ADRIANA CAROLINA VARGAS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.886.139, quienes en lo adelante y para los efectos de este convenio se llamara EL CEDENTE, el primero y LA CESIONARIA, la segunda de ellos, se ha convenido en celebrar el presente contrato de cesión de derecho como en efecto se celebra bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL CEDENTE, le cede en este acto a LA CESIONARIA una parcela de terreno y bienhechurías de su propiedad construida sobre la referida parcela de terreno, identificada con el Nº 4, ubicada en el lote J, de la “URBANIZACION ORINOCO”, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Publico del Municipio Caroní, Bolívar de fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), el cual quedo inserto bajo el numero 2016.2312, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.4800 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2016 y por otra parte la vivienda o bienhechurías construidas poseen Titulo Supletorio de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011) quedando inscrito bajo el Nº 31, folio 205 del Tomo 34 del Protocolo de transcripción del año 2011.El inmueble se describe así: Una parcela de terreno, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (345, 80 MTS2) identificada con el Nº 04, lote J, de la urbanización Orinoco, UD-221, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavada dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una longitud de trece metros con cero centímetros (13,00 mts) carrera Carupano; SUR: Una longitud de trece metros con cero centímetros (13,00 mts) con la parcela 11 del lote J; ESTE: En una longitud de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la parcela 05 del lote J; y OESTE: En una longitud de veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la parcela 03 del lote J. La vivienda o bienhechurías esta integrada por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, in (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, u (01) garaje, techo de zinc, ventanas panorámicas, puertas de metal, cercado de paredes de bloque y protectores metálicos. SEGUNDO: El monto de la presente cesión es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, (4.000,oo USD) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 146.120,oo) según la taza del Banco Central de Venezuela del día 04 de Junio de 2024, y que la CESIONARIA pago en la oportunidad de es día, por adelantado y en efectivo a el CEDENTE por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.500,oo USD) equivalentes a CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (127,855,oo), según la tasa del Banco Central de Venezuela de ese día cuatro (04) de Junio de 2024, quedando debiendo LA CESIONARIA a EL CEDENTE la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, equivalentes a dieciocho mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 18.340, oo) según la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy viernes 09 de Agosto de 2024. TERCERO: EL CEDENTE queda conforme que la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, equivalentes a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 18.340, oo) según la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy viernes 09 de Agosto de 2.024, que le adeuda LA CESIONARIA, se le haga la deducción de la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (150,oo USD) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (BS. 5.502,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy 09 de Agosto de 2.024, por los daños y perjuicios causados por concepto de incumplimiento de contrato, costas y gastos personales erogados por LA CESIONARIA por interposición de demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en contra de EL CEDENTE, el cual declara este ultimo por medio de la presente Transacción Extrajudicial aceptar dicho pago por LA CESIONARIA por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (350,00 USD) equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 12.838,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy 09 de agosto de 2024, y que EL CEDENTE declara de recibir conforme el mencionado pago y a su entera satisfacción en este acto de la firma del presente documento. CUARTO: EL CEDENTE se compromete con LA CESIONARIA, a la firma d la presente transacción extrajudicial cumplir con la entrega material del bien inmueble cedido, libre de personas y de objetos materiales así como cumplir con la entrega de las llaves y documentos correspondientes del bien inmueble cedido y en consecuencia queda LA CESIONARIA en pleno uso y goce como propietaria de los derechos cedidos del referido inmueble, pudiendo realizar los actos de administración y disposición que le permita la Ley y las conducciones estipuladas en el contrato de venta definitiva. QUINTO: EL CEDENTE se obliga a realizar en un lapso no mayor de quince (15) días a partir de la firma de la presente transacción extrajudicial los tramites y gestiones pertinentes para obtener las solvencias de servicios, impuestos recaudos y requisitos necesarios y obligatorios para la protocolización de la tradición legal del bien inmueble cedido, por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.488 del Código Civil Venezolano. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que una vez cumplido este contrato en todas sus partes nada quedaran a reclamarse por ningún concepto. SEPTIMO: Ambas partes declaran expresamente acudir por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripciones Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que la presente transacción extrajudicial sea homologada por el precitado Tribunal y en consecuencia adquiera autoridad de cosa juzgada …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.393.897. Por una parte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON ANTONIO LABADY USECHE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.370 y por la otra la ciudadana ADRIANA CAROLINA VARGAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.888.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.386; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 09/08/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.706-24