REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
214° Y 165°
Solicitud N° 76-2024
“Vistos”
PARTE SOLICITANTE: ROBERT ALEJANDRO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.269.040, y de este domicilio. -
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Abg. MARIA ELENA UZCATEGUI, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.164, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: ROSMARY VILLARROEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.399.020, y de este domicilio. -
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentado por el Ciudadano ROBERT ALEJANDRO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.269.040, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA UZCATEGUI, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.164, y de este domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 08-07-2024, se ordenó la Citación de la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.399.020, y de este domicilio, por vía WhatsApp, a solicitud de la parte interesada; a los fines de dar contestación a la Solicitud interpuesta por el Ciudadano ROBERT ALEJANDRO AGUILERA, con Motivo al juicio de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en razón de la sentencia N° 1070, expediente N° 16-0916, de fecha 09-12-2016, donde la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el articulo antes descrito.-
Que el solicitante antes identificado, alega haber contraído Matrimonio Civil el día Veintinueve (29) de Agosto del año (2019) con la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.399.020, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, asentada bajo el Acta N° 21, Tomo 1, Folio 21, Libro 1, llevado por esa Institución en el año 2019, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al escrito libelar como prueba de la existencia de un vínculo matrimonial, fijando el domicilio de ambos en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Asimismo, alega el peticionario, que en virtud de las discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, desde la fecha Veinte (20) de Marzo del año 2020, de mutuo y consensual acuerdo. - Por los argumentos antes explanados por el ciudadano de marras, solicita a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De igual manera alega el solicitante que de dicha Unión Matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Corre inserto de los folios Uno (01) al Catorce (14) la solicitud de Divorcio, con sus anexos, donde consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil; Copia de las Cedulas de Identidad del solicitante. Así como también consigno con la referida solicitud Poder Apud Acta, presentado por el Solicitante ROBERT ALEJANDRO AGUILERA.- Del mismo modo auto de admisión de la presente solicitud, ordenando la Citación de la Ciudadano ROSMARY VILLARROEL PAEZ, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por el Ciudadano ROBERT ALEJANDRO AGUILERA, ambos plenamente identificados en autos. -
Consta del folio Quince (15) y siguiente, Consignación de boleta realizada por la Ciudadana Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana Daniauris Naranjo Urrieta, mediante la cual Notifico a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, vía Correo electrónico con dirección f7bolivar.1c@mp.gob.ve, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora quedando notificada para su respectivo pronunciamiento; asimismo se acordó agregar a la causa principal, la referida consignación con sus anexos, con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes.
En el folio Diecisiete (17) consignación de la boleta de Citación, realizada por la Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana DANIAURIS NARANJO, mediante el cual informa a la Ciudadana Jueza Abg. PAGUIRMA BARRIOS, que cito por vía WhatsApp, a solicitud del Ciudadano Solicitante, a la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.399.020, a su número de teléfono personal; dejando constancia que el número telefónico no pertenece a la demandada, dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada por éste Tribunal. –
En el Folio Dieciocho (18) este Tribunal dicta auto mediante la cual se insta al Ciudadano ROBERT ALEJANDRO AGUILERA, o en su defecto a la Apoderada Judicial Abogada MARÍA ELENA UZCATEGUI, con la finalidad de consignar el número telefónico correcto de la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, plenamente identificada en autos.-
En el Folio Diecinueve (19) y siguiente, reposa diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada MARIA ELENA UZCATEGUI, mediante la cual consigna el número telefónico de la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, asimismo el tribunal lo acordó anexar a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. –
En el folio Veintiuno (21) consignación de la boleta de Citación, realizada por la Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana DANIAURIS NARANJO, mediante el cual informa a la Ciudadana Jueza Abg. PAGUIRMA BARRIOS, que cito por vía WhatsApp, a solicitud del Ciudadano Solicitante, a la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.399.020, a su número de teléfono personal; dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada por éste Tribunal. –
De las Pruebas
La carga probatoria les corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, considerándose éstos, requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
Con respecto al acta de Matrimonio, queda debidamente demostrado que los cónyuges contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, asentada bajo el Acta N° 21, Tomo 1, Folio 21, Libro 1, llevado por esa Institución en el año 2019.-
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios. - Y así se declara.
Que la competencia de éste órgano Jurisdiccional también prevalece, en razón de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446, dictada en el Expediente N° 0094, en fecha 15-05-2014.
Que el presente procedimiento se trata de Divorcio no contencioso, mediante en el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial. - Y así se establece. -
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento. - Y así se establece. -
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Dispositiva.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud presentada por el Ciudadano ROBERT ALEJANDRO AGUILERA, en contra de la Ciudadana ROSMARY VILLARROEL PAEZ, ambos plenamente identificados en las actuaciones. En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. -
Dada, Sellada y Firmada en Sala de Despacho del Tribunal, a los Nueve (09) del mes de Agosto del año 2024, siendo la Dos de la tarde (02:00 p.m.). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo. -
LA JUEZA
PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. -
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
Solicitud N° 76-2024 (Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres)
C.C. Archivo
PB/Francis
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