REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CIUDAD PIAR, 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2024
214° Y 165°
CAUSA CIVIL N° 02-2024
Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE YANGALI BERRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.657.756, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. KATHERINE YANGALI BERRIOS abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.119, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar Estado Bolívar. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.806.931, con domicilio en la Población de San Francisco, Avenida Principal General Piar, Plaza Los Samanes de San Francisco, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. -
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado. -
MOTIVO: Desalojo Local Comercial
1.- DE LA PRETENSIÓN
LOS HECHOS
Alega el Ciudadano CARLOS ENRIQUE YANGALI BERRIOS, que en fecha 02 de Noviembre del año 2018, su padre, hoy difunto CARLOS ENRIQUE YANGALI MARTINEZ, otrora Copropietario del Inmueble (Local Comercial) celebró Contrato de Arrendamiento con la Firma Personal Mercantil “VARIDADES WILLMAR GUTIERREZ 2021 F.P” antes identificada, representada legalmente por su propietaria WILLMAIRY GUTIERREZ, sobre el Local para uso Comercial identificado con el (N° 5), ubicado en la Avenida Principal, General Piar, frente a la Plaza El Samán, de San Francisco de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, construido en una área de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros Cuadrados, (93,15 Mts 2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con Avenida General Piar, Sur: con terrenos de la CANTV, Este: con Local N°4 y Oeste: con terreno lateral del mismo Local.- Asimismo alega el demandado por cuanto no ha cancelado las pensiones de arrendamiento desde el 4 de Febrero del año 2021, le solicito la respectiva cancelación a nombre de la Sucesión Propietaria del Inmueble; el Cuatro (4) de Marzo del año 2020 se le ratifico a la arrendataria que pagara los cánones adeudado; el 08 del marzo del año 2022 nuevamente se le pidió dicha cancelación y el 08 de Marzo de 2022 se le ratifico judicialmente la solicitud de cobro de las pensiones arrendaticia. En definitiva, la Sucesión de nuestros Padres BEATRIZ ANGELICA BERRIOS DE YANGALI Y CARLOS ENRIQUE YANGALI MARTINEZ, hasta la presente fecha no ha recibido legamente de la arrendataria el pago de los Cánones arrendatarios adeudados desde el mes de Noviembre de 2020 hasta Febrero de 2024 para un total de Tres (3) años y Dos (2) meses.
PRIMERO: Desalojar y entregar definitivamente libre de bienes y personas, el referido inmueble arrendado en el mismo buen estado de funcionamiento limpieza y conservación que lo recibió. –
SEGUNDO: Entregar los recibos de cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, cánones de arrendaticios, aseo urbano consumido por la arrendataria demandada en el referido inmueble alquilado y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios que sea condenada a su pago.
TERCERO: El pago equivalente a Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis céntimos, (Bs. 37.389,36), que corresponde a 12 meses de Canon de Arrendamiento. –
2.- ADMISION.
En fecha 07-03-2024, se admitió la presente causa por Desalojo De Local Comercial, (Folio 58), conforme al 14 y 40 literal “a” y “c” de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1.160, 1.592, 1.264, 1.273, 1.594, 1.595 y encabezado del artículo 1.579 del código civil, se ordenó emplazar a la Ciudadana: WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.806.931, con domicilio en la Población de San Francisco, Avenida Principal General Piar, Plaza Los Samanes de San Francisco, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; para que comparezca por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE MAS UN (1) QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a su citación en horas comprendida de (8:30 AM a 3:30 PM), a fin de dar contestación a la presente demanda de Desalojo de un Local Comercial, ubicado en La Población de San Francisco, Avenida Principal General Piar, Plaza Los Samanes de San Francisco, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.-
3.-DE LA CITACION
Consta en el folio (61-67), Consignación de boleta con sus anexos sin firmar por la Ciudadana WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ, dejando constancia que no se encontraba en la dirección antes indicada en la boleta, y personas que se encontraba alrededores de la dirección, manifestaron que el negocio labora en horas nocturna, dejando cumplida la misión de este Tribunal.-
- En fechas 05-04-2024 y 08-04-2024, la Ciudadana WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ fue debidamente citada, por via Correo Electrónico con dirección wilmarygutierrez@hotmail.com y por vía WhatsApp al número personal 0424-9694655, y por disposición en cuanto a usos y medios telemáticos y a su vez acatando ordenes de este Tribunal, quedando debidamente citada.
4.- DE LA CONTESTACION:
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiendo sido debidamente citada para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la Litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
5.- DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En la presente causa no hubo traba de la Litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse por el procedimiento ordinario que sería dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente después de citado el demandado.- El lapso de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera, esta sería en un plazo de quince (15) días como lo establece el procedimiento relativo al Juicio Ordinario. Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
El ciudadano CARLOS ENRIQUE YANGALI BERRIOS, a través de su Abogada asistente Dra. KATHERINE YANGALI BERRIOS abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.119:
• Ratifica el valor y eficacia probatorio de los documentos públicos administrativos demostrativos de las Declaraciones Sucesorales de los causantes BEATRIZ ANGELICA BERRIOS DE YANGALI Y CARLOS ENRIQUE YANGALI BERRIOS y su designación como Administrador de los bienes sucesorales. -
• Ratifica el valor y eficacia probatorio del contrato de Arrendamiento suscritos por las partes, donde la Arrendataria ha incumplido de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento. –
• Ratifica el valor y eficacia probatorio de la documentación referente a los numerosos requerimientos de cobro de pensiones arrendaticias a la demanda, que hasta la presente fecha son (38) cánones mensuales comprendido de noviembre del 2020 hasta febrero 2024.-
• Ratifica el valor y eficacia probatorio de las cartas y Notificacion Judicial.-
• Ratifica las referidas pruebas existente en el expediente por haber sido con consignadas con la demanda. -
• Por ultimo solicito que las referidas pruebas sean admitidas y se le conceda el valor legal en la sentencia definitiva. -
PARTE DEMANDADA
La parte demandada, aunque fue debidamente citada y se concedió el derecho a defensa, no hizo nada que le favoreciera en el presente Juicio
6.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aun cuando a la parte demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Articulo 362. "
Verificado, como ha sido las acta que conforman el asunto signado con el Nº 02-2024, se desprende que la parte demandada, ciudadana WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.806.931, aunque fue debidamente citada en fechas 05-04-2024 y 08-04, por vía Correo Electrónico con dirección wilmarygutierrez@hotmail.com y por vía WhatsApp al número personal 0424-9694655, y por disposición en cuanto a usos y medios telemáticos, quedando debidamente citada, y se le concedió sus Veinte (20) día de despacho siguiente, cursa en los folios 70 al 73, no compareció a contestar la demanda, venciendo como termino para ejercer el día 08-05-2024 y tampoco consigno pruebas que le favorecieran y desvirtúen la controversias, venciendo el lapso de pruebas su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confesión (confesión ficta); y en tal sentido, se determinará los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aun estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA. -
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A
DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. -
Se ha verificado, los alegatos que antecede que la parte demandada, WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ, no negó la existencia de lo expuesto en el juicio, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. -
Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo, técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los actos representantes ad litem del litigante (abogados. Procurador). pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efectos procesales el juez no puede dudar de su certeza, pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo, por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto último. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pág. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella."
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE YANGALI BERRIOS; y en consecuencia condena a la parte demandada Ciudadana WILLMAIRY DAMIANA GUTIERREZ RAMIREZ, de este domicilio, a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el referido Local N°5 ubicado en la Población de San Francisco, Avenida Principal General Piar, Plaza Los Samanes de San Francisco, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar r. –
SEGUNDO: Entregar los recibos de cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, cánones de arrendaticios, aseo urbano consumido por la arrendataria demandada en el referido inmueble alquilado y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios que sea condenada a su pago.
TERCERO: El pago equivalente a Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis céntimos, (Bs. 37.389,36), que corresponde a 12 meses de Canon de Arrendamiento. –
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA. –
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Piar, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA
Abg. PAGUIRMA BARRIOS
EL SECRETARIO. -
Abg. JAVIER DUERTO
Publicada en esta misma fecha y en esta misma hora, conste que dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11.50 am).-
EL SECRETARIO
Abg.- JAVIER DUERTO
PB/Francis-
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