REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de agosto del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1305
RESOLUCIÓN: PJ0242024000103
DEMANDANTE: HILARIMAR RAMONA ROJAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.883.512 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano RICCIO JOSE VILORIA TABATA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.187, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.344, domiciliado en Banco Obrero grupo 9, Casa Nro. 15, sector Mercado Periférico, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 23 de julio del año 2024, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana HILARIMAR RAMONA ROJAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.883.512 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano RICCIO JOSE VILORIA TABATA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.187, y de este domicilio.-
En fecha 05 de agosto del año 2024, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar al ciudadano ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.344, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente solicitud.-
En fecha 06 de agosto del año 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, anteriormente identificado, en donde conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que suscribió en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, con el ciudadano ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.344, un DOCUMENTO PIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por una casa con un área de construcción área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS(69,12 MTS2), casa de paredes de bloque techo de acerolit, ventana de metal y vidrio tipo batiente, piso de cemento con 3 habitaciones 1 baño sala comedor, cocina y corredor ubicada en el sector negro primero calle Juan Camejo cruce con calle san Martin y la parcela de terreno donde está enclavada la misma, con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (116.63 MTS2), ubicada en la Calle Juan Camejo del Barrio Negro Primero, Zona Urbana, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE SIETE METROS (7,00mts) con Alejandro navarro, SUR; siete con veintitrés metros (7,23mts) Calle San Martin con veintitrés metros y diez centímetros ESTE; diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40mts) con Alejandro navarro OESTE; dieciséis metros con setenta y cinco centímetros(16,75 mts) con su frente Callejón Juan Camejo. La referida área de terreno se encuentra dentro de una de mayor extensión de terreno también de su propiedad privada con un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (614.91mts2), en la Calle Juan Camejo del Barrio Negro Primero, Zona Urbana, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es, o fue de benjamín tablante, con veintinueve metros y diez centímetros (29.10 mts); SUR: Calle San Martin, con veintitrés metros y treinta centímetros (23.30 mts); Este: Casa y solar de cruz Pérez, con veintisiete metros y cuarenta y cinco centímetros (27.45 mts); y OESTE: su frente callejón juan Camejo, con diecinueve metros y cuarenta centímetros (19.40 mts); El referido inmueble antes descrito me pertenece por haberlo adquirido tal como se desprende del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el N°.2013.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.1.2726 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, dicho negocio jurídico se pacto por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.178.000,00) , el cual fue cancelado por la demandante y recibido por el demandando.
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
El ciudadano ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.344, parte demandada en la presente demanda, en fecha 06 de agosto del año 2024, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
“CONVENGO, de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de las partes, de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada ante este tribunal y que reposa en expediente llevado por ese tribunal bajo la nomenclatura interna FP01-P-2024-001305. reconozco, y así lo afirmo, que el documento privado de fecha 18 de enero de 2024, al que se hace mención en la demanda que da inicio a la presente causa y que fue acompañado a la misma y se me opone para su debido reconocimiento, fue debidamente suscrito de manera voluntaria y sin apremio alguno por mí, por el cual realice venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la propiedad y todos los derechos posesión y de ocupación a favor de la ciudadana HILARIMAR RAMONA ROJAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el sector negro primero calle Portugal, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-26.883.512, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el número V-26883512-8, sobre un inmueble constituido por una casa con un área de construcción área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS(69,12 MTS2), casa de paredes de bloque techo de acerolit, ventana de metal y vidrio tipo batiente, piso de cemento con 3 habitaciones 1 baño sala comedor, cocina y corredor ubicada en el sector negro primero calle juan Camejo cruce con calle san Martin y la parcela de terreno donde está enclavada la misma, con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (116.63 MTS2), ubicada en la Calle Juan Camejo del Barrio Negro Primero, Zona Urbana, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE SIETE METROS (7,00mts) con Alejandro navarro, SUR; siete con veintitrés metros (7,23mts) Calle San Martin con veintitrés metros y diez centímetros ESTE; diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40mts) con Alejandro navarro OESTE; dieciséis metros con setenta y cinco centímetros(16,75 mts) con su frente Callejón Juan Camejo. La referida área de terreno se encuentra dentro de una de mayor extensión de terreno también de su propiedad privada con un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (614.91mts2), en la Calle Juan Camejo del Barrio Negro Primero, Zona Urbana, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es, o fue de benjamín tablante, con veintinueve metros y diez centímetros (29.10 mts); SUR: Calle San Martin, con veintitrés metros y treinta centímetros (23.30 mts); Este: Casa y solar de cruz Pérez, con veintisiete metros y cuarenta y cinco centímetros (27.45 mts); y OESTE: su frente callejón juan Camejo, con diecinueve metros y cuarenta centímetros (19.40 mts); El referido inmueble antes descrito me pertenece por haberlo adquirido tal como se desprende del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el N°.2013.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.1.2726 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Por todo lo anterior expuesto RATIFICO que el antes identificado documento privado que se me opone para su reconocimiento, fue firmado por mi persona ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, plenamente identificado y así mismo RECONOZCO en toda y cada una de sus partes el contenido del indicado instrumento privado. Con fuerza en lo antes expuesto solicito que el presente Convenimiento sea debidamente homologado por este Tribunal con todo y pronunciamientos de Ley
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio tres (03), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece al demandado según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 2013.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2726 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 18/01/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 06 de agosto del año 2024, por el ciudadano ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.344.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana HILARIMAR RAMONA ROJAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.883.512 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano RICCIO JOSE VILORIA TABATA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.187, y de este domicilio, contra el ciudadano ALEJANDRO ARMANDO NAVARRO GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.344. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil Veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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