ANTECEDENTES
El 30-10-2023 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de PARTICÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CARRERA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.679.173, domiciliado en la carrera 6, Qta otero, Urbanización Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por la abogado MAYRA BOLIVAR PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.241.782, de este domicilio, contra de la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-783.931, domiciliada en Calle 3 Edif, Resd Belinda, piso 10, Apto 101, Urbanización Montalbán, Caracas Distrito Capital., debidamente asistida por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio, inscritos bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nº 16.076.

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda:

 Que interpone solicitud de partición y liquidación de comunidad en contra de la ciudadana Gladilenis Yánez, por una parcela de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), y la casa-quinta sobre ella construida y ubicada en la carrera 6, quinta Mirilad, Urbanización Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, de esta ciudad, y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N°245; SUR: Carrera 6 (su frente); ESTE: Terreno que es o que fue de José Otero López y Calle 4; y OESTE: Parcela N° 252.
 Que dicho inmueble les pertenece por compra realizada por la ciudadana Gladilenis Yánez, quien es su tía y por la ciudadana María Carolina Yánez Ravago, (de cujus), quien en vida fuera la madre del actor, y que el mismo dice haber heredado según Declaración de Únicos y Universales Herederos, N° 068-2022, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia, estado Anzoátegui.
 Que el actor ha tratado de mediar con la ciudadana Gladilenis Yánez, a los fines de vender la parte que le corresponde de la propiedad antes descrita, sin tener respuesta positiva alguna, originándose discrepancia entre ambas partes, teniendo que verse en la necesidad que mudarse a la casa del vecino del lado y cuidar la misma teniendo afectación de salud mental al ver que otras personas disfrutan dentro del inmueble que le ha servido de residencia desde su nacimiento.
 Que es por lo que procede a demandar como en defecto demanda a la ciudadana, Gladilenis Yánez De Leseur, domiciliada en la Casa-Quinta, ubicada en la carrera 6 Qta. MARILAD, Urbanización Vista Hermosa, parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
 La presente demanda ha sido debidamente fundamentada, de conformidad con los artículos; 763 y 778, del Código Civil, en concordancia con los artículos; 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 02-11-2023, este Tribunal, le dio entrada a la presente demanda ordenando la debida citación a la ciudadana Gladilenis Yánez De Leseur.
-En fecha 07-02-2024, el alguacil de este despacho dejo constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades a la residencia de la demandada, sin lograr encontrar a la misma, consignando de las boletas de citación sin firmar, y sin recibir.
-En fecha 06-03-2024, el ciudadano Miguel Carrera, en su condición de parte actora, mediante diligencia solicito al tribunal libre edicto a los fines de la debida citación de la parte demandada.
-En fecha 08-03-2024, este tribunal ordeno librar edicto a los diarios El Progreso y El Luchador, de conformidad con el artículo 223 del Código del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 26-03-2024, la parte actora consigno edicto publicado en el diario El Luchador.
-En fecha 03-04-2024, la parte actora consigno edicto publicado en el diario El Luchador.
-En fecha 26-04-2024, la suscrita secretaria dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección; Urbanización Vista Hermosa, Carrera 6, Quinta Marilad, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de fijar cartel de citación correspondiente a la ciudadana Gladilenis Yánez De Leseur.
-En fecha 14-06-2024, la ciudadana Gladilenis Yánez De Leseur, le confirió poder judicial a la ciudadana Imilce Martínez, abogada en ejercicio.
-En fecha 26-06-2024, la ciudadana Gladilenis Yánez De Leseur, le confirió poder apud acta a los ciudadanos Sait Rodríguez Sotillo y Eddi González Hernández, abogados en ejercicio.
-En fecha 02-07-2024, el ciudadano Sait Rodríguez Sotillo, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Gladilenis Yánez De Leseur, mediante diligencia solicito se decrete la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 10-07-2024, el ciudadano Sait Rodríguez Sotillo, co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de constatación de la demanda, mediante la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
 Que ratifican la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido 30 días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
 Que se oponen a la partición planteada por el ciudadano Miguel Carrera, de conformidad con el artículo 777 del CPC, que exige como requisito que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe expresar de forma obligatoria no solo el titulo que da origen a la comunidad, así como los nombres de los condominios, sino también, en qué proporción deben dividirse los bienes.
 Que es obligación del demándate establecer de manera clara y precisa en la demanda cual es el porcentaje que le corresponderá al demandado de verificarse la partición y que además indicar, si el bien inmueble, es susceptible de división, teniendo la obligación de precisare su valor tanto global como la cuota de cada participe, e indicarle al tribunal cual era tanto el valor como la proporción en la partición de dicho inmueble y no lo hizo.
 Que invoca la falta de cualidad y por ende la falta de interés, en virtud de que la parte demandada, actualmente no es la propietaria del inmueble cuya partición se demanda, en razón de que en fecha 27-05-2024, antes de ordenarse la citación a la demandada, mediante documento privado, que ratifican y reconocen expresamente le transmitió o cedió mediante permuta a la ciudadana LYDIS MARIA YANEZ CORDOVA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.194.668, domiciliada en la dirección Urbanización Vista Hermosa, Carrera 6, Quinta Marilad, parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, todos los derechos de propiedad sobre una casa-quinta y la parcela de terreno, la cual le corresponde a un cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble demandado o en partición.
 Que al no ser co-propietaria de dicho inmueble no tiene cualidad para ser demandada ni ser llamada en ninguna forma a este proceso, por lo que siendo así solicitan en cambio y sea llamada como tercero, a la verdadera co-propietaria la ciudadana Lydis María Yánez Córdova, todo de conformidad con el artículo 370, ordinales 1°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil.
 Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos invocados como en el derecho en que lo fundamentaron, ya que no es la co-propietaria del inmueble cuya partición se demanda, en virtud de haberlo cedido de manera libre y voluntaria a la ciudadana Lydis María Yánez Córdova.
 Que no es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que carece de cualidad y siendo un acto traslativo de propiedad, ocurrió mucho antes de tener conocimiento de la presente demanda, por tal razón, esta falta de cualidad resulta elemento concurrente y fundamental para la desestimación de esta temeraria demanda, en la que el actor no hace referencia ni al pasivo, ni al monto ni a el valor de cada cuota del activo, pretendiendo fundamentar la partición en un justificativo de Únicos y Universales Herederos, de jurisdicción voluntaria, cuyo valor y eficacia impugno en toda forma de derecho.
-En fecha 15-07-2024, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha venció el lapso de contestación de la demanda.
-En fecha 07-08-2024 la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia de que el día 06-08-2024, venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Ahora bien esta juzgadora observa:

Que en la Partición de los Bienes Comunes: La práctica diaria nos revela una situación que suele germinar en una fuente conflictual nada desdeñable: la comunidad de bienes, habitualmente se trata de aquellos casos fraguados a raíz de herencias o de procesos de separación o divorcio en los que se acaba compartiendo la propiedad de uno o varios bienes inmuebles así como los gastos de conservación de los mismos en función del porcentaje de participación de cada uno de los comuneros. La administración de estos inmuebles se rige por el principio de las mayorías, convirtiéndose en acuerdos obligatorios los adoptados mediante este procedimiento, soportando los copropietarios las cargas y gastos originados por el inmueble común en función de su respectiva cuota. Sin embargo, para los actos de disposición se requiere la unanimidad de los comuneros.

Como consecuencia de lo anterior, la copropiedad de los bienes genera recelos, incomodidades y, en más ocasiones de lo deseado, discusiones entre los condueños sin que este contexto sea visto con buenos ojos por el legislador quien se ha apercibido del carácter transitorio que debe ostentar la comunidad en el orden socioeconómico, facilitando que los copropietarios soliciten su parte instando la división de la cosa común. De ahí que el artículo 400 del Código Civil disponga que “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”. Además de lo anterior, el Código Civil facilita a los comuneros finalizar con esta situación poco atractiva desde el punto de vista práctico, bien renunciando a la parte que le pertenece (artículo 395), bien vendiendo la misma (artículo 399).

Estas razones, de evidente interés práctico, nos llevan a efectuar una mínima aproximación a esta materia. La división de la cosa común es la facultad que posee todo copropietario para pedir la división durante toda la duración del régimen de comunidad. Es un derecho irrenunciable e imprescriptible.
El procedimiento de Partición: Es el procedimiento que se inicia, por su naturaleza, en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

La partición puede ser solicitada por aquel que no quiere permanecer en comunidad.
Respecto a los requisitos para la tramitación de la demanda establecen los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 769 del código Civil.

Artículo 768 Código Civil reza:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco (5) años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la casa común, aun antes del tiempo convenido.”
Ahora, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777del Código de Procedimiento Civil reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, esta Juzgadora considera que examinado el libelo de la demanda presentada por la parte actora, y una vez revisado, debe imperiosamente declararla Inadmisible cuanto es contraria al orden público, por una de las razones, la primera razón, consiste en que dicha demanda no contiene la proporción en que deben dividirse los bienes, por ende no cumple con el requisito especial contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que corresponde al trámite del procedimiento de partición, y por ello atañe al orden público.
Por esa razón, es requisito sine qua nom que se especifique con exactitud la proporción en que deben dividirse los bienes para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los requisitos fundamentales que deben expresar en el libelo de la demanda, como lo Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza entre otras cosa la proporción en que deben dividirse los bienes.
Dicha norma legal en el caso de marras, no fue mencionada de manera clara y precisa por la parte actora en su libelo de la demanda, la proporción en debe dividirse los bienes.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda observa la Sala constitucional N° 900 / 13/12/18, “Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer lo siguiente:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y negrilla añadido por este tribunal).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos la proporción en que deben dividirse los bienes para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los requisitos fundamentales que deben expresar en el libelo de la demanda.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con el articulo 341 eiusdem debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley; la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERA YANEZ contra la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR, por cuanto junto al libelo de la demanda no estableció la proporción en que deben dividirse los bienes , entre los condóminos ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRERA YANEZ y la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR, lo cual es permisible para este tribunal en cualquier estado y grado de la causa declarar su inadmisibilidad, para evitar el desgaste innecesario de las partes, que será reflejado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.