REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2024-000020 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOHANDRIS ISABEL LINARES MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.940.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN y ELISAN NASSER KASSI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 145.580 y 226.818, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: D’ OBSEQUIOS, C.A y de manera solidaria el ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.871.480.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 45.606.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19 de junio de 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente JOHANDRIS ISABEL LINARES MORENO, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 06 de junio de 2024, en la cual se declaró el desistimiento, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Juicio.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, con la comparecencia de la parte actora recurrente, así como, de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, dictado en esa oportunidad, y estando dentro del lapso para reproducir el fallo en extenso, pasa esta Alzada a transcribirlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte actora Ricky España manifestó que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio de fecha 06/06/2024, se debió a una causa justificada, ya que luego de llevar a su hijo a rehabilitación y dirigirse al tribunal empezó a sentirse mal, mareos, un fuerte dolor, malestar general, por lo que se trasladó a un centro de salud, donde fue chequeado, indicándole reposo, no obstante, consiente de su obligación se puso en camino al Tribunal, llegando pasada la hora en la cual estaba pautada la celebración de la mencionada audiencia, que en razón de ello consignaba un reposo para que se verificase tal circunstancia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesto que rechazaba todos los argumentos presentados por la parte actora, por cuanto efectivamente la consecuencia que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inasistencia a la continuación del juicio, es el desistimiento de la acción, y en el entendido que en la presente causa, están acreditados como representantes judiciales de la parte actora 02 abogados y solo fue promovido un reposo médico que corresponde es a uno de ellos, es por lo que es injustificada cualquier razón por la cual ese otro no compareció, pudiéndose verificar tal circunstancia del poder que consta a los autos, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el juez de juicio.
A los dichos de la parte demandada, el apoderado de la parte actora Ricky España manifestó que la presente causa es llevaba él, por cuanto el otro abogado ya no pertenecía a la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Es menester destacar lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley...”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante la falta del demandante, por lo que en el caso de marras se declaró el desistimiento y terminado el proceso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que en materia laboral ello se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, teniendo su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Conforme a lo anterior la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 976 del 02/11/2017, se pronunció sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, sosteniendo que:
<<(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
De manera que, las partes en el proceso, y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando su decisión a los parámetros establecidos por la Sala en la sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), en los términos siguientes:
(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. (…) Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprende la obligación de las partes de asistir a las Audiencias, dígase preliminar o de juicio, así como, los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, en cuanto al Reposo Médico otorgado al abogado Ricky España (folio 234), el mismo es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es emitido por el ASIC Antonio José de Sucre, CDI Paseo Orinoco, que es un organismo de la administración pública, suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como es el Dr. Enzo Pereira Especialista en Medicina Integral, el cual es un documento público administrativo, que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, al no haber sido impugnado; en tal sentido, se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 06/06/2024.
Por otra parte, observa esta Alzada que existe otro apoderado judicial más, tal y como consta al folio 28 de la presente causa, que si bien el abogado Ricky España manifestó que este ya no era abogado de la demandante JOHANDRIS ISABEL LINARES MORENO, no consta a los autos revocatoria alguna a dicha representación, por lo que debe tenerse como acreditado para actuar en el presente juicio en nombre de la parte actora, y en el entendido que la audiencia de juicio estaba pautada para las 9:00 am del día 06 de junio del año 2024, resultaba totalmente posible para el otro representante judicial, hacer acto de presencia en la sede del Tribunal, por cuanto de los dichos y de la prueba promovida por el profesional del derecho Ricky España, se evidencia que la causa que no le permitió cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia de juicio, no le imposibilitaba notificarle a dicho profesional del derecho.
Por tales razones, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandante, no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirma el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000017. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSDE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,