REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


LOS RECUSANTES: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.963.396.

EL JUEZ RECUSADO: ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACION

EXPEDIENTE Nº: 23-5994


Las presentes actuaciones se formaron con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 28/04/2023, por las ciudadanas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio que por Cobro de Costas Procesales incoado por Freddy Ramírez Cuadra, en contra del ciudadano Francesco Páscuale Correale, recusación esta que fue propuesta en contra del abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I.
Límites de la controversia.

Alegatos de las abogadas Recusantes:
Las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio principal, manifestaron mediante escrito en fecha 28/04/2023 (Folios 06 y 07), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) ante usted acudo para exponer: PRIMERO: RECUSACIÓN: Recusamos al abogado ORLANDO TORRES ABACHE, mayor de edad, venezolano, de profesión Abogado, quien desempeña el cargo de JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO, SEGUNDO CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: por haber manifestado el Recusado su opinión sobre lo principal en un Amparo Constitucional, negando su admisión donde el demandado en esta causa FRANCESCO PASCUALE CORREALE, identificado ut supra, es el presunto agraviado, Exp Nro. 22-5941, donde anunciamos Recurso de Apelación ante la Sala Constitucional por haber negado su admisión, el cual fue oído por el Recusado, se encuentra en trámite: Exp. Nro. AA-50T-2022-000-724, en dicha Sala. (artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil) SEGUNDO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS: A-El Recusado conoció del Amparo Constitucional, donde nuestro representado FRANCESCO PASCUALE CORREALE, antes identificado, como presunto agraviado, contra el presunto agraviante JUAN CARLOS TACOA BERROTERÁN, para el momento Juez titular del Juzgado Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario, Constitucional y del Tránsito, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la violación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”…” el derecho a la defensa, y omisión al pronunciamiento y violación ocurrido contra el fraude procesal y la tercería. El expediente Nro. 22-5941, llega la JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL…” antes plenamente identificado, por una inhibición sobrevenida de la titular de dicho juzgado para el momento: la Abogada DUBRASKA VIVAS, por haber emitido opinión en el “Recurso de Hecho”. El Recusado Abogado ORLANDO TORRES ABACHE, una vez ingresado el expediente al Juzgado Superior Accidental, el 22 de agosto del 2022 declaró: “Inadmisible a Acción de amparo al inicio del proceso”, situación que trajo como consecuencia una denuncia en Sala Constitucional, por haberse configurado un “error judicial inexcusable,” en infracción nuevamente del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional. El JUEZ Constitucional, empleó el procedimiento de amparo Constitucional, como una herramienta para lograr causar un daño al supuesto agraviado, afectando la verdad, buscando efectos distorsionadores a la realidad y a la justicia, que de otra forma no podía lograrlos, para beneficiar a la parte actora en el juicio donde Hidroeléctrica Construcciones C.A.-HECA- es demandada por el ciudadano Freddy Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro, V-8.547.020, por el cobro de tres pagaré prescrito de una deuda (Exp 45029). B. MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, identificada ut supra, denuncio, y Recuso y DECLARO: que personalmente fui agredida verbalmente por Abogado ORLANDO TORRES ABACHE, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico, de este Circuito Judicial y estando en sus funciones el ex Juez Juan Carlos Tacoa, siendo las 9:30 am, en fecha- aproximada 18/02/2023 en presencia de la secretaria del Tribunal para ese momento, y la Abogada Estrella Morales Monserrat, en las instalaciones internas, y en horas de despacho, cuando usted, se disponía entregar unos documentos, por el sólo hecho de manifestarle querer hablar con usted, dirigiéndome con respeto: le manifesté : ….¿usted va para su Tribunal? ¿Tengo que hablarle sobre un expediente, y ¿ de una manera irrespetuosa, me respondió como ser humano sin razón y mostrando repudio hacia mi persona: expresándome rabiosamente en tono de voz alta, que todos pudieron escuchar, y sobre mi solicitud delante terceras personas y de manera pública en el recinto del tribunal primero civil me respondió : que : ¡ no se dirija a mí, sobre ningún tema, no tengo nada que hablar con usted…..¡ , Estos hechos encuadran perfectamente en la causal 18 del artículo 82 de nuestro código adjetivo, en ese momento mi moral como profesional y como persona humana, me sentí agredida como mujer y profesional por usted, no le falte el respeto, no lo denuncie porque no vale la pena perder tiempo, vista esta circunstancia, tengo sobras razones para Recusarlo, y/o usted debe de desprenderse de este expediente porque tiene conocimiento “claro y preciso” de lo que ocurrió en el Amparo Constitucional que va directamente ligada a esta causa, y somos las mismas partes, y donde se pone en duda su imparcialidad, y su relación con el Abogado Carlos Bolívar y su cliente Freddy Ramírez Cuadra, donde usted de atiende sus solicitudes de manera expedita. (…)”


Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 04/04/2024 (Folios del 15 al18), por el Juez recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

“(…). Vista la recusación planteada por la Co Apoderadas MARIA TERESA MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA MATA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 8.666 y 77.483, respectivamente, de este domicilio, del ciudadano FRACESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.963.396, plenamente identificado en esta causa, presentaron recusación, fundamentando la misma en el artículo 82 Ordinales 15º y 18º, del Código de Procedimiento Civil.
Por haber manifestado en el Recurso de Amparo su opinión sobre lo principal en un Amparo Constitucional, negando su admisión donde el demandado en este causa FRANCESCO PASCUALE CORREALE identificado ut supra, es el presunto agraviado, Exp Nro. 22-5941, donde anunciamos Recurso de Apelación ante la Sala Constitucional por haber negado su admisión, el cual fue oído por el recusado, se encuentra en trámite Exp Nro. AA-50T-2022-000-724, en dicha Sala (artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Niego que haya adelantado opinión con respecto a la causa, Exp Nro. 22-5941, en razón que al declararse inadmisible una causa nunca se entra a conocer el fondo del pleito y menos adelantar opinión, en dicho recurso de amparo constitucional, solo me limite primeramente a verificar si el amparo cumplía con los requisitos de ley de amparo sobre su admisión.
En ese momento verifique que dicho amparo no cumplía con lo establecido en los requisitos para su admisión y procedí a declararlo INADMISIBLE, no entre a conocer el fondo del asunto; siendo totalmente falso lo señalado por la parte recusante que adelante opinión sobre dicho amparo.
Ahora bien, la recusación planteada por la coapoderadas del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, los están haciendo en esta causa distinta siendo que presentan recusación en la causa expediente Nro 23-5994, siendo que la recusación la deben plantear por hechos ocurridos en este expediente que actualmente lo único que se ha hecho es recibir la causa constituir el tribunal y abocarme al mis y emitir boletas de notificación del abocamiento, todavía no se ha hecho ningún proceso en la presente causa donde las coapoderadas presentan recusación alegando adelanto de opinión en una causas distinta a la presente causa donde me recusan.
En la presente causa no he adelantado ningún tipo de opinión, todavía las partes no están a derecho para que procedan en el término de tres días a presentar recusación, se adelantaron las coapoderadas judiciales ciudadanas MARIA TERESA MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA MATA, del ciudadano FRANCESCO PASCUALE COREALE, presentando recusación y afirmando que emití opinión sobre dicha causa siendo totalmente falso de falsedad absoluta.
La ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, manifiesta para fundamentar su recusación que en fecha 18/02/2023, siendo las 9:30 am, en presencia de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito Judicial. Porque según la ciudadana recusante fue agredida verbalmente por mi persona en dicha fecha citada y en la hora, que en presencia de la abogada Estrella Morales Monserrat.
Aquí esta otra de las grandes mentiras de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, no he hablado con su persona y menos en el tribunal que ella indica, menos en presencia de secretaria y abogada, no conozco a la secretaria de ese tribunal que indica y menos conozco a la abogada Estrella Morales Monserrat; siendo eso imposible de haber estado ese día y a esa hora en ese tribunal con presencia de la secretaria y la ciudadana abogada que señala; revisado el calendario verifique que el día 18/02/2023 es día SABADO, los días sábado no despachan los tribunales civiles y menos a esa hora 9:30 am, la hora que indica la ciudadana abogada recusante, siendo completamente falso lo alegado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, no viajo a la ciudad de Puerto Ordaz los días sábado, no es cierto que le haya cruzado palabra alguna con la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA MATA en ese día menos en los días siguientes.
La única y última vez que tuve cerca a las dos ciudadanas abogadas MARIA TERESA MUÑOS Y MARIA ALEJANDRA MATA, fue el día 22/08/2023, cuando publique sentencia sobre un amparo constitucional, que armaron un escándalo en el recinto del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Aeronáutico, y amenazaron a un abogado y su cliente que estaban en el recinto del tribunal y fue cuando le hice un llamado de atención a todos con el fin de que no se salieran de control la situación; desde esa fecha más nunca he cruzado palabra alguna con ninguna de las abogada recusante; siendo totalmente falso lo alegado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, ni antes ni después de esa fecha he tenido contacto directo con las ciudadanas recusante en la presente causa. (…omisis…)
He demostrado mediante este informe presentado, que las partes recusantes mintieron en su escrito de Recusación, siendo totalmente falso de falsedad absoluta lo alegado en dicho escrito.
En base a los motivos antes expuestos es por lo que solicito, que este informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la recusación planteada en base a los argumentos falsos de las recusantes sea declara SIN LUGAR la recusación, con los respectivos pronunciamientos de ley. (…).



Actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 17/04/2024, en el cual se apertura cuaderno separado, a los fines de sustanciar la recusación planteada en la presente causa. Folio 01.

La abogada María Alejandra Mata, mediante diligencia consignó solicitud consignada en la Rectoría de esta sede judicial. Folio 02. Consta al folio 04 la referida solicitud.

Escrito presentado en fecha 28/04/2023, por las abogadas María Teresa Muños y María Alejandra Mata, actuando en su carácter de co- apoderadas judiciales del ciudadano Francesco Páscuale Correale, mediante el cual procedieron a recusar al mencionado Juez Accidental folios 06 y 07.

Diligencia, de fecha 23/01/2024, presentada por la abogada María Alejandra Mata, mediante la cual solicita que el Juez se desprenda de esta causa. Folio 09.

Diligencia de fecha 01/04/2024, presentada por la abogada María Alejandra Mata, mediante la cual ratifica la Recusación, de igual forma manifestó que le expediente principal de esta causa, se encuentra en Amparo Constitucional. Folio 11.

Diligencia de fecha 03/04/2024, presentada por la abogada María Alejandra Mata, mediante la cual solicita al Juez que se desprenda de esta causa, así mismo, ratificó la Recusación. Folio 13.

Informe de fecha 04/04/2024, presentado por el Juez recusado abogado Orlando Torres Abache, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25/07/2024, se fijó el lapso legal correspondiente para para que las partes presentaran las pruebas y se fijó para el día siguiente al terminó del lapso previamente fijado el acto para dictar sentencia. Folio 20.

La abogada María Alejandra Mata Muñoz, en fecha 01/08/2024, procedió a presentar escrito de pruebas, mediante el cual expone:

“1) Con el objeto de probar que la causa 5994 está relacionada directamente con el Amparo Constitucional, el cual incide directamente con el Juicio de costas Procesales , donde el ciudadano FREDDY RAMIREZ CUADRA EMBARGÓ acciones de hidroeléctrica de Construcciones C.A-HECA, propiedad de FRANCESCO CORREALE, consigno copia fotostática del Amparo Constitucional de conformidad con el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil cuyo original cursa en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 00724 en Sala Constitucional. (anexo 1) 2) Con el Objeto de probar que Ciudadano Juez ORLANDO TORRES declaró INDAMISIBLE el Amparo Constitucional, a pesar que FRANCESCO CORREALE tenia doble cualidad: ACCIONISTA E INTERÉS DIRECTO, que se vio afectado por el Juicio de Costas Procesales consigno exp. 22-5941 cuyo original cursa en el Tribunal Supremo de Justicia, el cual consigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Anexo 2. 3) Con el objeto de probar que el ciudadano JUEZ Orlando Torres fue denunciado por Error Inexcusable en escrito de fecha 11/10/2022, consigno copia de recibido por la Sala Constitucional de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil cuyo original cursa en el exp. 00724 (anexo 3) 4) Con el objeto de Probar que el expediente OBJETO del Amparo Constitucional 45029 se encuentra en la Sala Constitucional debido a la negativa del ciudadano Juez Orlando Torres por haberlo declarado Inamisible, y violaciones del debido proceso que están racionados directamente con el expediente 5994, consigno auto para mejor proveer de fecha 08 de diciembre del año 2023, extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (anexo 4)”. Folios 21 al 62.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.

Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02/04/2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION.
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de Cobro de Costas Procesales incoado por el ciudadano Freddy Ramírez, en contra del ciudadano Francesco Correale, incidencia planteada por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano Francesco Páscuale Correale; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por el juez recusado- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.

En el Capítulo I:
En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos en todos aquéllos instrumentos y actas del proceso, para que sean apreciados conforme el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a este medio de prueba utilizado por la recusante, vale citar el criterio de este sentenciador sobre la promoción como prueba de la expresión “reprodujo los méritos favorables de autos” que en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...”
(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 10/07/03).

La única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2003-000661-Sent. Nº 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia, la expresión “reprodujo los méritos favorables de autos” utilizado por la recusante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En segundo lugar, la parte recusante, consignó siguientes documentales que acompañó al escrito de promoción de prueba:

• Copia simple del escrito mediante el cual se interpone el recurso de Amparo Constitucional. Folios del 22 al 41.
• Copia simple de auto de fecha 26 de agosto de 2022, mediante el cual el Juez Accidental Orlando Torres Abache declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Folio 43.
• Copia simple de escrito mediante el cual fundamentan el recurso de apelación anunciado el 23/08/2022. Folios del 46 al 56.
• Copia extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia, de auto para mejor proveer de fecha 08 de Diciembre del año 2023. Folios del 57 al 62.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte recusante, esta Alzada considera que tal medio de prueba debe Desecharse al no aportar nada en el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)

Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.

Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.

En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.

Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.

Al hilo de lo antes señalado, este Juzgador, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal en un Amparo Constitucional supra indicado.

Es así que el Recusado, expresa taxativamente que: “(…) Vista la recusación planteada por la Co Apoderadas MARIA TERESA MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA MATA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA BAJO LOS NUMEROS 8.666 Y 77.483, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 8.666 y 77.483, respectivamente, de este domicilio, del ciudadano FRACESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.963.396, plenamente identificado en esta causa, presentaron recusación, fundamentando la misma en el artículo 82 Ordinales 15º y 18º, del Código de Procedimiento Civil.
Por haber manifestado en el Recurso de Amparo su opinión sobre lo principal en un Amparo Constitucional, negando su admisión donde el demandado en este causa FRANCESCO PASCUALE CORREALE identificado ut supra, es el presunto agraviado, Exp Nro. 22-5941, donde anunciamos Recuro de Apelación ante la Sala Constitucional por haber negado su admisión, el cual fue oído por el recusado, se encuentra en trámite Exp Nro. AA-50T-2022-000-724, en dicha Sala (articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Niego que haya adelantado opinión con respecto a la causa, Exp Nro. 22-5941, en razón que al declararse inadmisible una causa nunca se entra a conocer el fondo del pleito y menos adelantar opinión, en dicho recurso de amparo constitucional, solo me limite primeramente a verificar si el amparo cumplía con los requisitos de ley de amparo sobre su admisión.
En ese momento verifique que dicho amparo no cumplía con lo establecido en los requisitos para su admisión y procedí a declararlo INADMISIBLE, no entre a conocer el fondo del asunto; siendo totalmente falso lo señalado por la parte recusante que adelante opinión sobre dicho amparo.
Ahora bien, la recusación planteada por la coapoderadas del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, los están haciendo en esta causa distinta siendo que presentan recusación en la causa expediente Nro 23-5994, siendo que la recusación la deben plantear por hechos ocurridos en este expediente que actualmente lo único que he hecho es recibir la causa constituir el tribunal y abocarme al mis y emitir boletas de notificación del abocamiento, todavía no se ha hecho ningún proceso en la presente causa donde las coapoderadas presentan recusación alegando adelanto de opinión en una causas distinta a la presente causa donde me recusan.
En la presente causa no he adelantado ningún tipo de opinión, todavía las partes no están a derecho para que procedan en el término de tres días a presentar recusación, se adelantaron las coapoderadas judiciales ciudadanas MARIA TERESA MUÑOZ Y MARIA ALEJANDRA MATA, del ciudadano FRANCESCO PASCUALE COREALE, presentando recusación y afirmando que emití opinión sobre dicha causa siendo totalmente falso de falsedad absoluta.
La Ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, manifiesta para fundamentar su recusación que en fecha 18/0272023, siendo las 9:30 am, en presencia de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito Judicial. Porque según la ciudadana recusante fue agredida verbalmente por mi persona en dicha fecha citada y en la hora, que en presencia de la abogada Estrella Morales Monserrat.
Aquí esta otra de las grandes mentiras de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, no he hablado con su persona y menos en el tribunal que ella indica, menos en presencia de secretaria y abogada, no conozco a la secretaria de ese tribunal que indica y menos conozco a la abogada Estrella Morales Monserrat; siendo eso imposible de haber estado ese día y a esa hora en ese tribunal con presencia de la secretaria y la ciudadana abogada que señala; revisado el calendario verifique que el día 18/02/2023 es día SABADO, los días sábado no despachan los tribunales civiles y menos a esa hora 9:30 am, la hora que indica la ciudadana abogada recusante, siendo completamente falso lo alegado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA. No viajo a la ciudad de puerto Ordaz los días sábado, no es cierto que le haya cruzado palabra alguna con la ciudadana abogada MARIA LAEJANDRA MATA en ese día menos en los días siguientes.
La única y última vez que tuve cerca a las dos ciudadanas abogadas MARIA TERESA MUÑOS Y MARIA ALEJANDRA MATA, fue el día 22/08/2023, cuando publique sentencia sobre un amparo constitucional, que armaron un escándalo en el recinto del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Aeronáutico, y amenazaron a un abogado y su cliente que estaban en el recinto del tribunal y fue cuando le hice un llamado de atención a todos con el fin de que no se salieran de control la situación ; desde esa fecha más nunca he cruzado palabra alguna con ninguna de las abogada recusante; siendo totalmente falso lo alegado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, ni antes ni después de esa fecha he tenido contacto directo con las ciudadanas recusante en la presente causa.(…)”.

Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:

(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
(…omossis…)
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115

Al respecto, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, el juez recusado hubiese emitido opinión sobre lo principal de lo debatido. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones Y ASÍ SE DISPONDRÁ.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra del ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar, por las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, co-apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio que por Cobro de Costas Procesales interpuso el ciudadano FREDDY RAMÍREZ.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 23-5994
ARGM/yg/av
Cuaderno de Recusación