REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 3.109.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita el IPSA bajo el Nro. 38.117.
PARTE DEMANDADA: NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 9.867.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita el IPSA bajo el Nro. 32.408.
CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 23-6092
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 82) de fecha 01/11/2023 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 26/10/2023 (Folio 80) por la abogada DOLORES BRITO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24/10/2023 (Folios del 77 al 79) que declaró:
“(…) este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición ejercida por la ciudadana Noura Kairouz de Geagea (…)
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 29/09/2023 (F. 01 al 02) sobre un local comercial ubicado en la calle La Roma, manzana 07, Nro 02, urbanización Jardín Levante, Alta Visa Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa (…).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29/09/2023, se abrió cuaderno de medidas en razón de la decisión interlocutoria que riela del primer al segundo folio del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción, en la que se declaró:
“(…) En mérito de todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regularon de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada ciudadana Noura Kairouz De Geagea venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.867.414, constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle La Roma, manzana 07, Nro 02, urbanización Jardín Levante, Alta Visa Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, de 4,20 mts de largo por 1,70mts de ancho, conforme consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto de litigio (folios 21 al 23 del C.P) y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo, y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribual fija el día martes 03/10/2023 a las 10:00 am, haciéndose la participación respectiva a la coordinación civil de esta misma circunscripción judicial”.
En fecha 03/10/2023, mediante acta se dejó constancia que ese tribunal en esa misma fecha se trasladó, en compañía de la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a la medida de secuestro decretada por ese tribunal mediante fallo interlocutorio de fecha 29/09/2023, constituido en la dirección antes mencionada. En virtud de ello el tribunal hace constar que el inmueble objeto de la medida se encontraba cerrado, en razón de ello la parte accionante procedió a solicitar que se abriera la Santamaría, siendo así, que el tribunal procedió a designar como “experto cerrajero” al ciudadano ALEXIS DEL VALLE URBANO, quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó; este procedió a aperturar la cerradura Santamaría del inmueble objeto de la medida. Asimismo, se solicitó un fotógrafo experto para dejar constancia de las condiciones del objeto de litigio y sobre los bienes muebles que se encontraba en el mismo; el tribunal procedió a designar como fotógrafo experto al ciudadano JOAQUÍN FIGUERA, quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó. Posteriormente, el tribunal dejó constancia que dentro del bien inmueble objeto de la medida, se encontraban “cuatro (4) sillas de hierro forjado de semicuero; un perco color beige de dos puertas, marca articold, serial hielo mati, C.A, modelo CH-20, serial 30q1786”; haciéndose presente la parte demandada, ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, siendo la inquilina del inmueble objeto de medida en ese estado, debidamente asistida en este acto por la abogada DOLORES BRITO, abogada en ejercicio, quien expuso que se “opone formalmente” alegando que si la demanda fue por Falta de Pago, los mismos se encontraban a través del Tribunal Cuarto de Municipio en el expediente Nº 052-23, causa incoada por la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, en razón de que la renuencia y/o negativa de la apoderada de la ciudadano CANDELARIO VILLALOBOS quien se negaba a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes. Asimismo, intervino la abogada CARMEN MOTA, quien ratifico la solicitud de medida de secuestro en el objeto de litigio, solicitando que no sea suspendida y que se proceda con la referida medida en virtud de que no hay evidencia alguna que compruebe dichos pagos. Visto que el tribunal no encontró ni comprobó los referidos documentos públicos alegados por la parte demandada en la presente incidencia, se ordenó la medida cautelar de secuestro y en relación a la oposición el tribunal acordó pronunciarse de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes. Así también el tribunal dejo constancia que se hizo custodiar por dos funcionarios del SIP, PEDRO AGUILERA (Inspector Jefe) y OSWALDO GONZÁLEZ (Oficial Jefe), dejándose sin efecto el nombramiento del depositario. En esa misma fecha el tribunal declaro secuestrado el local comercial, dejándolo en custodia de la apoderada judicial de la parte demandante; así también el tribunal dejo constancia que el ciudadano HATEM DARIB NASR AMER retiro los bienes muebles ya antes identificados que se encontraban dentro del local (Folios del 7 al 10).
En fecha 05/10/2023, mediante escrito, el ciudadano JOAQUÍN FIGUERO RAMOS, en su condición de fotógrafo experto, consigno 11 fotografías en 3 folios útiles tomadas en la práctica de la medida cautelar decretada (Folios del 12 al 15).
En fecha 06/10/2023, mediante escrito la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, asistida por la abogada DOLORES BRITO, alegó que vista la medida de secuestro practicada en el inmueble en el cual funge una sociedad mercantil de su propiedad, la misma se realizó fundamentada en la Falta de Pago da Cánones de Arrendamiento desde marzo del 2023, hasta agosto del 2023, es decir un atraso de seis (6) meses en el cumplimiento del pago, debe destacar que si se decretó esa medida de secuestro fue porque la parte actora tuvo que comprobar que han estado insolventes durante “el tiempo alegado”. Sin embargo, señala la demandada, que su contraparte obvió informar que en fecha 20/11/2022, la demandada recibe misiva en la cual se le informa que a partir del 01/12/2022, el objeto de litigio empezaría a ser administrado por la empresa ALZOLA Y ALZOLA ASESORÍA EN BIENES INMUEBLES, específicamente por la ciudadana CARMEN ALZOLA. Alega la recurrente que, aun así, realizó pago del canon de arrendamiento al ciudadano CANDELARIO VILLALOBOS.
Seguidamente alega que en el mes de diciembre el ciudadano CANDELARIO VILLALOBOS, viajó a los Estados Unidos de América y poco tiempo después, la parte demandada igualmente viajó al mismo país, quedando en contacto y realizando los pagos de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero mediante la cuenta “Zelle” de la cual su hijo, el ciudadano ÁNGEL DÍAZ, es titular. Así también la parte demandada alego que en marzo de ese año hasta la fecha del presente escrito, la referida empresa que llevaba la administración para los pagos de los cánones de arrendamiento, no le proporciono cuenta bancaria alguna y mucho menos acudió al local comercial en busca los respectivos cánones, obrando así de manera maliciosa a los fines de hacerle caer en mora con dicho cánones; la razón por la cual en fecha 27/07/2023, la demandada interpuso formalmente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien era distribuidor para esa fecha, Solicitud de Aceptación de Consignación de Cánones de Arrendamiento, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 31/07/2023, el referido tribunal la insta a que consigne el cheque de gerencia por la cantidad de meses indicados en la solicitud, o sea la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), que serían 5 mensualidades de arrendamiento, es decir CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100), por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2023, a la Tasa del Banco Central de Venezuela. Una vez expuesto y alegando que estaba en cumplimento con su contrato de arrendamiento, procede a solicitar SEA LEVANTADA Y SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO (Folios del 17 al 18).
En fecha 06/10/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la medida cautelar de secuestro emitida en fecha 29/09/2023 (Folio 72)
En fecha 19/10/2023, mediante auto, el tribunal admite las pruebas presentadas y ratificadas por la parte demandada (Folio 75).
En fecha 24/10/2023, mediante decisión interlocutoria se declaró Sin Lugar la Oposición ejercida por la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA (Folios del 77 al 79)
En fecha 26/10/2023, mediante diligencia la parte demandada apeló contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 24/10/2023 (Folio 80).
En fecha 01/11/2023, mediante auto, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada; así mismo se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada (Folio 82).
CAPÍTULO II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 06/11/2023, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos legales correspondientes (Folio 84).
En fecha 20/11/2023, la parte actora presentó escrito de informes (Folios del 89 al 93), asimismo, en esa misma fecha hizo uso de ese derecho la abogada DOLORES BRITO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada tal como consta del folio 94 al 102).
En fecha 21/11/2023, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes e inicio del lapso de observaciones, y que ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folio 176).
En fecha 21/11/2023, el tribunal admitió las pruebas por la parte demandada (Folio 177).
En fecha 28/11/2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN MOTA, presentó escrito de observaciones (Folios del 178 al 181).
En fecha 01/12/2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DOLORES BRITO, presentó escrito de observaciones (Folios del 182 al 185).
Mediante auto de fecha 21/11/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, y que ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se desprende al folio 186.
En fecha 15/01/2024, mediante auto, el Juez de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordeno la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos allí descritos (Folio 188).
En fecha 22/01/2024, el alguacil de este Despacho realizó consignación de la boleta de notificación librada a la parte actora y firmada por su apoderada judicial abogada CARMEN MOTA, tal como se evidencia al folio 191.
Mediante auto de fecha 14/02/2024, se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de (30) días siguientes a fecha supra indicada. (Folio 193).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fines de entrar a conocer el mérito de la presente incidencia, la cual versa sobre una Oposición a una Medida de Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble la cual surgió de una causa principal por Desalojo de Local Comercial, corresponde evaluar que efectivamente se cumplan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de secuestro, es decir, la presunción del Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris), el Peligro de que quede ilusorio el fallo (Periculum In Mora), y el agotamiento de la vía administrativa conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 585 C.P.C.-
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 C.P.C.-
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes inmuebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de gravar y enajenar bienes inmuebles (…)”
Del precepto antes transcrito, se deviene que el Juez solo puede decretar una medida cautelar de Secuestro una vez conste en el expediente el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, tal como establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión Nro. 332 de fecha 09/08/2022, Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Luz Marielba Salas Parejo contra Paulo Antunes Ramos, al señalar:
“(…) si bien el legislador le otorga al juez la potestad para decretar la procedencia de las medidas cautelares, el mismo está sometido al deber de verificar que se cumpla con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto. (…)
(…) Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 169, de fecha 9 de junio de 2021 (caso Federico Guillermo Loynaz Lara y María Auxiliadora García Jiménez) estableció:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)” [Subrayado y Negritas de la Sala]
Conforme a la jurisprudencia antes citada, el Juez no solo tiene la potestad para dictar medidas cautelares, sino que está sujeto a decretarla tras un análisis extensivo de los requisitos de procedencia de las medidas conforme al artículo 585 eiusdem, siendo lo anteriormente señalado objeto de análisis de la Oposición de la medida cautelar de Secuestro decretada en fecha 29/09/2023, de forma que quien aquí suscribe debe revisar lo alegado por el recurrente en su escrito de fecha 06/10/2023 (Folios 17 y 18), al oponerse formalmente a la práctica de la referida medida. Conforme a ello, de una revisión exhaustiva del mismo, así como del procedimiento de la presente incidencia, se observa que los argumentos aportados por la parte demandada versan sobre la negativa del actor a recibirle los pagos, alegando que el mismo pretende con alevosía hacer que el demandado incurra en mora para ejercer la Acción de Desalojo de Local Comercial, siendo los referidos alegatos materia del fondo de la controversia principal, no correspondiendo en la presente incidencia el pronunciamiento del Juzgado respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de Oposición.
Además de lo anteriormente planteado, se observa en los informes de alzada presentados por la parte recurrente, que señala no haberse agotado esta vía toda vez que se encontraban en una etapa conciliatoria, en su segunda notificación vista la falta de impulso procesal de la parte accionante teniendo conocimiento pleno en el tiempo hábil; razón por la cual señalan que al no cumplir con lo pautado por el ordenamiento jurídico en la materia, se debe declarar Con Lugar la Oposición a la medida cautelar de Secuestro.
Al respecto, este Administrador de Justicia debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmobiliario Para Uso Comercial, que expone lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar Medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
Observando del respectivo precepto que la Ley especial en la materia de arrendamiento de Inmuebles para uso comercial, la cual establece otro requisito para la procedencia de las medidas de Secuestro; siendo necesario entonces que se evidencie el agotamiento de la vía administrativa para el decreto de la respectiva medida, tal como expone la Sala de Casación Civil al establecer que “(…) La citada norma establece la prohibición de decretar Medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía (…)” (Sent. Nro. 189, de fecha 02/05/2023, Ponencia: Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Piedad María Rocha Pereira contra Carol Gabriela Barrera Silva).
Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, así como del documento en copia certificada que riela a los folios del 103 al 126, de la presente causa, contentivo de las actuaciones que conforman el Exp. BOL-AC-027-08-2023, que cursa ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en su Oficina Estadal de Bolívar, este Administrador de Justicia evidencia que al momento de ser decretada la medida, ya habían transcurrido los 30 días continuos desde que se dio inicio al procedimiento administrativo en la referida oficina, conforme al artículo 41 literal L eiusdem, incurriendo el mismo ente en una falta de pronunciamiento que tiene como consecuencia el agotamiento de la vía administrativa, de forma que, se entiende actualmente agotada la misma.
De igual forma, se evidencia de los autos que conforman el expediente que en fecha 20/10/2023, mediante auto inserto al folio 126, el ente administrativo dejó constancia de que se procedió a realizar el cierre del procedimiento administrativo, constituyendo así el agotamiento de esta vía, todo ello conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nro. 444, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en la Nación, de fecha 18/07/2023, con la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Promotora Intrade 34-64, C.A. contra Haras Grill, C.A., que dispone:
“(…) Así, tal como se desprende de los propios dichos del formalizante y constató esta Sala que corre inserto al folio 255 del expediente, copia certificada del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que en acta de fecha 16 de noviembre de 2022, se estableció dados los hechos se da por concluido este acto administrativo.
Por consiguiente, el órgano administrativo dio por concluido el procedimiento y agotada la vía administrativa, en razón de ello, si se cumplió con lo establecido en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación a lo expuesto, la Sala observa la disconformidad del formalizante con el acto administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad y ejecutoriedad, mientras no sea revocado por la propia administración en sus facultades de autotutela o mediante el ejercicio del recurso jurisdiccional contencioso administrativo (…)”
Entendiendo así, que posteriormente la instancia administrativa realizó su pronunciamiento declarando el cierre del procedimiento, observando de esta manera, que una vez decretada la conclusión del mismo, dicho acto administrativo goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad mientras no sea revocado por la misma administración o mediante la interposición del recurso correspondiente en la materia.
Por su parte y en referencia a la excepción del pago de los cánones de arrendamiento, en Sentencia Nº 283, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), indicó que en la incidencia cautelar no se puede pretender cuestionar asuntos de fondo para la desestimación de la protección cautelar solicitada, ya que incitaría a los órganos jurisdiccionales a resolver preliminarmente una cuestión que debe ser discutida en el cuaderno principal, pues, su estimación en derecho traería como consecuencia la desestimación de la pretensión. Así las cosas, en la oportunidad de dictar sentencia sobre las medidas cautelares solicitadas, el juez de la causa se encuentra supeditado a examinar únicamente los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 585 de la norma ritual adjetiva civil, pues lo contrario, sería adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
En razón de todos los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Civil se ve en la forzosa necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, abogada DOLORES BRITO, y SIN LUGAR la Oposición planteada por la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 24/10/2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los términos aquí expuestos. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DOLORES BRITO, apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 24/10/2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición planteada por la abogada DOLORES BRITO, apoderada judicial de la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, a la medida de Secuestro decretada en fecha 29/09/2023, y, en consecuencia;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/10/2023, dictada por el tribunal A-quo, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 9.867.414, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
ARGM/yg/vl
Exp. N° 23-6092
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