REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.006.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.982, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión y falta de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7119

Se le dio entrada a las presentes actuaciones, siendo recibidas por este Juzgado Superior en fecha 28/08/2024, asignándosele el número 24-7119.

Ahora bien, encontrándose este Administrador de Justicia en la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto de la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Presentó escrito en fecha 28/08/2024, cursante a los folios 1 y 2, el ciudadano ANDRES OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.982, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, indicando entre otras cosas lo siguiente:


“QUE EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2022, CONSIGNÉ POR ANTE EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Marymer, que en la mencionada demanda se dictó sentencia condenatoria, procediendo el tribunal de la causa a notificar a la parte Demandada para que procediera a dar cumplimiento voluntario a lo condenado por el mencionado tribunal comisionando para tal fin al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, que se dio cumplimiento a la referida comisión, enviándose las resultas realizadas positivas al Tribunal comitente; que transcurrió el tiempo y la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa en su sentencia; que visto el no cumplimiento voluntario de la parte demandada es por lo que en fecha 13/03/2024, consigna solicitud de ejecución forzosa, que en fecha 25/04/2024, se libra por ante el Tribunal de la causa Comisión de embargo ejecutivo signado con el Nº de oficio 24-028, que en fecha 03 de junio del 2024, fue consignada por ante el Tribunal comisionado la comisión contentiva del Embargo Ejecutivo de Bienes Muebles e Inmuebles para ser ejecutada contra la Sociedad Mercantil Inversiones Marymer, C.A., que en fecha 19 de Junio del 2024, el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Mercantil Inversiones Marymer C.A., a los fines de realizar la ejecución del Embargo Ejecutivo de Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la demandada y condenada.

Que se embargó una cantidad considerable de Bienes Muebles Corruptibles los cuales fueron entregados para su resguardo y protección a un Depositario Necesario nombrado con anticipación por el Tribunal comisionado, visto que los bienes muebles embargados no fueron suficientes para cubrir el monto condenado, en fecha 21 de junio del 2024, consignó escrito donde solicita a dicho tribunal su traslado y constitución a los fines de seguir señalándole al referido tribunal comisionado bienes pertenecientes a la empresa Inversiones Marymer, C.A., los cuales serán embargados en cumplimiento del mencionado embargo ordenado por el Tribunal comitente; que mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, se fijó la fecha del 03 de julio del 2024, a las 10:00 de la mañana su traslado y constitución a los fines de proseguir con el embargo ejecutivo; que llegado el día y hora señalada en el mencionado auto, el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la dirección indicada, sin razón alguna el Tribunal comisionado procedió a suspender la ejecución del Embargo Ejecutivo, indicando en el acta levantada a tal efecto que fuera el Tribunal comitente quien se pronunciara sobre la procedencia o no de lo embargado, dando por concluido la ejecución del embargo ejecutivo, que en fecha 10 de Julio del 2024, consignó por ante la U.R.D.D., solicitud de venta de bienes corruptibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que los mismos se pierda por ser productos perecederos.

Que dichos productos por ser perecederos se dañarían ocasionando un daño inminente en su patrimonio, violentando su derecho constitucional de poder tener los recursos con los cuales cobrar parte de sus honorarios profesionales.

Que desde la fecha 10 de julio del 2024, fueron consignadas por ante la URDD, para ser remitidos al Tribunal Segundo Civil, tanto la solicitud de venta de los productos corruptibles, como el recurso de reclamo por el incumplimiento de la totalidad de la comisión que le fue encomendada en violación al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 05 de Agosto del 2024, ratifica la solicitud de venta de productos corruptibles, así como el recurso de reclamo realizado por el incumplimiento del Tribunal comisionado al suspender la ejecución del embargo de bienes muebles pertenecientes a la Entidad Mercantil Inversiones Marymer C.A.,

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se fue de vacaciones judiciales colectivas sin haberse pronunciado sobre lo solicitado, omitiendo el pronunciamiento en relación a la venta de los productos corruptibles que fueron embargados.

…Omissis…
(…) PRIMERO: Yo ANDRES OCHOA, Abogado en ejercicio, domiciliado en el Barrio San Ignacio calle Betania Nº 50, sector Parque del Sur la Perimetral Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N1 93.982, portador de la cédula de identidad Nº 10.006.209, parte agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar representado por el Juez Abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, parte agraviante (…)
TERCERO: En cuanto a las garantías constitucionales flagrantemente violentadas por el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, (…) al tribunal no pronunciarse en lo referente a la solicitud de autorizar la venta de los productos corruptibles que fueron embargados se corre un riesgo inminente de que estos productos por ser corruptibles se dañen ocasionando que se haga imposible cobrar sus honorarios profesionales (…) lo que motivó que accionara por la vía de amparo constitucional y no por la vía ordinaria porque no ha existido un pronunciamiento contrario a sus intereses que conllevaría a recurrir al Recurso de Apelación de Sentencia, pero al omitir el pronunciamiento a lo solicitado, la vía mas expedita, idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el Derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es el Amparo Constitucional.

…Omissis…
Ciudadano Juez muy respetuosamente invoco a sus buenos oficios con la finalidad de alcanzar por este digno Juzgado Superior el siguiente petitorio:
1. Pido la admisión, tramitación y sustanciación conforme a derecho de este escrito de Demanda de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de Ley.
2. Que sea declarado CON LUGAR el presente Amparo Constitucional en la Definitiva.
3. Solicito el pronunciamiento sobre la solicitud de proceder a la venta de los productos corruptibles.
4. Solicito el pronunciamiento sobre la validez del embargo de los bienes inmuebles embargados en referencia al reclamo realizado por la suspensión del embargo ejecutivo donde el Juez comisionado violento el artículo 237 del C.P.C; en concordancia con el primer aparte del artículo 546 del C.P.C
5. Solicito se notificado al abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.







ANEXOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD DE AMPARO:

- Copia simple marcada “A” correspondiente al oficio Nº23-070, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Folios 5 y 6.
- Marcado “B”, copia simple de escrito de solicitud forzosa de sentencia definitiva folio 7.
- Marcado “C”, copia simple de oficio Nº 24-028, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 25/04/2024, inserto del folio 8 al 10.
- Marcado “D”, copia simple de escrito solicitando se continúe con el embargo ejecutivo delegado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inserto al folio 11.
- Marcado “E” copia simple de auto de fecha 26/06/2024, fijando fecha y hora para traslado del tribunal comisionado a los fines de seguir señalando bienes pertenecientes a la empresa Marymer, C.A., cursante al folio12.
- Marcado “F”, copia simple de diligencia consignando resultas de comisión, inserto a los folios 13 y 14.
- Marcado “G”, copia simple de escrito de solicitud de venta de bienes corruptibles de fecha 10/07/2024, cursante al folio15.
- Marcado “H”, copia simple de escrito referente a recurso de reclamo, de fecha 10/07/2024, inserto a los folios 16 y 17.
- Marcado “I”, copia simple de escrito de solicitud de venta de bienes corruptibles, de fecha 05/08/2024, cursante al folio 18.
- Marcado “J”, copia simple de ratificación de escrito referente a recurso de reclamo, de fecha 05/08/2024, inserto a los folios 19 y 20.


COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada y a tal efecto se observa que se trata de una Acción de Amparo interpuesto en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar; por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las denuncias de violaciones a la Constitución contra los jueces en el curso del juicio, será conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este Tribunal de Alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo contra el Juzgado señalado como Presunto Agraviante. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el accionante en amparo arguyo como hechos relevantes, que interpone el presente amparo en razón de que desde la fecha 10 de julio del 2024, fueron consignadas por ante la URDD, para ser remitidos al Tribunal Segundo Civil, solicitud de venta de productos corruptibles, y recurso de reclamo por el incumplimiento de la totalidad de la comisión encomendada en violación al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron ratificadas en fecha 05 de Agosto del 2024, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se fue de vacaciones judiciales colectivas sin haberse pronunciado sobre lo solicitado, omitiendo el pronunciamiento en relación a la venta de los productos corruptibles que fueron embargados, por lo que solicitó en su petitorio el pronunciamiento sobre la solicitud de proceder a la venta de los productos corruptibles y el pronunciamiento sobre la validez del embargo de los bienes inmuebles embargados en referencia al reclamo realizado por la suspensión del embargo ejecutivo donde el Juez comisionado presuntamente violento el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el primer aparte del artículo 546 eiusdem.

Preliminarmente, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y al respecto observa que el accionante en su precario escrito, denunció en sede constitucional la supuesta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no resolver pronunciamientos efectuados por (i) Por reclamo contra el Tribunal Comisionado. (ii) Frente a la solicitud de autorización para efectuar la venta de cosas corruptibles.

Siendo ello así, y visto que al tratarse de una presunta conducta que no es per se demostrable (omisión), de acuerdo con los principios generales del derecho; en los casos de acciones de amparo contra omisiones judiciales o de la administración, es carga del accionante acompañar a su libelo de amparo, al menos en copia simple, aquellos documentos o recaudos que permitan al órgano jurisdiccional extraer elementos de convicción respecto a la existencia de los hechos u omisiones denunciadas necesarios para una eventual admisión de la pretensión de amparo; y sólo cuando la parte actora alegue que le ha sido imposible la obtención de tales recaudos, el Tribunal ordenará, de ser procedente, al juez imputado como agraviante, que remitan el expediente o cualquier documentación que considere pertinente.

Con respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de 12 de abril de 2011, caso: “Luis Alfredo Avendaño Pérez”, expresó:

“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. N° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(Subrayado de este Tribunal)

Con base en lo precedentemente expuesto, este Tribunal precisa que, en el presente asunto, es carga del accionante en amparo consignar los documentos indispensables de los cuales puedan verificarse las denuncias efectuadas y deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, al no cumplirse con dicha carga, y tampoco especificar las razones que le impidieron cumplir con la misma; es forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible. Y Así se declara.

Así las cosas, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacado agregado).


De la norma supra mencionada se evidencia los requisitos que debe contener el libelo de demanda al presentarse, indicando entre ellos la presentación de los instrumentos que fundamente su pretensión.

Al respecto de la inadmisibilidad de la demanda por faltar el instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2017, Exp. Nº 2016-000452, señaló:

“…En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.
En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.
…Omissis…
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto)….”

Ciertamente, del Texto Jurisprudencial antes transcrito se desprende que en primer momento para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbre o si existe alguna disposición expresa de la Ley que no permita la tramitación de la causa, señalando que su pronunciamiento no implica en modo alguno el punto debatido, indicando que él no acompañamiento del instrumento fundamental con el libelo de demanda no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos indicados por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahondando un poco más en lo explanado, en el presente caso el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, pues en los casos de amparo contra omisiones judiciales, siempre será carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copias simples de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

Así se concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que se ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, la Sala Constitucional, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”.

Aún más el último criterio de la Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple en la oportunidad en que proponga su demanda, permite la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Extremando la argumentación en esta sentencia, podemos colegir de los dichos del querellante que en fechas:

1. (i) Diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), presentó lo que el querellante denominó “solicitud de venta de los productos Corruptible”.
2. (ii) En fecha cinco (05) de agosto del presente año (2.024), ratificó esa solicitud, así como la solicitud de reclamo.
3. (iii) De sus propios dichos acompaña las solicitudes, pero no acompaña copias certificadas del expediente del cual se pueda evidenciar los actos posteriores a sus solicitudes, no acompaña un cómputo que permita evidenciar los lapsos transcurridos entre cada solicitud y posterior a ella.

Se agrava más la situación, y se extrema la necesidad de exigir las probanzas para la admisión del recurso, ya que existe notoriedad judicial, por ello relevado de prueba, en que desde fecha 07/08/2024 (cercana a su solicitud de fecha 05/08/2024), el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MACHADO, fue encomendado a ejercer funciones en otro Tribunal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando a cargo de ese despacho la Abogada MARIENNYS SALAZAR.

Razón por la cual, este Tribunal colige que ese juicio se debe detener por el nuevo abocamiento, produciéndose su paralización, por lo que frente a esa inactividad de los sujetos procesales que rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, requiere que si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la paralización, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Son estos los hechos que conoce éste Tribunal, que no son sujetos de pruebas ya que mantienen notoriedad judicial, siendo necesario para contravenirlos que el accionante en amparo, traiga y presente los documentos y copias necesarios que indiquen el cumplimiento de las notificaciones, el nuevo abocamiento, los lapsos transcurridos desde su solicitud, la omisión de respuesta, lo cual –como se expresó- se demuestra con la ausencia de respuesta en los autos.

Resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”

En virtud de que no está probado el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 6 numeral 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ANDRES OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.982, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTA SENTENCIA.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ANDRES OCHOA, actuando en su nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.982, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.

La secretaria Acc,



MILAGROS RODRIGUEZ CORREA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm). Conste
La secretaria Acc,



MILAGROS RODRIGUEZ CORREA






ARGM/mrc
Exp. N° 24-7119