REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCESCO PASCULAE CORREALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.963.396.

APODERADOS JUDICIALES: Las ciudadanas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.341.028.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, DANILXY ORDAZ MOLINA y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 200.716 y 10.716, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 24-7080

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07/06/2024, inserto al folio 72, que oyó en ambos efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, debidamente asistida por el abogado Robert Hernández, contra la decisión inserta a los folios del 53 al 60, de fecha 24/04/2024; que declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, asistido por MARIA TERESA MUÑOZ, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A, (HECA), todos ampliamente identificados en auto. SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado dirigido a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa cursante al folio 04, de la primera pieza de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida en el presente proceso jurisdiccional conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO I.
Límites de la Controversia

Alegatos de la parte demandante.
- Consta a los folios del 02 al 03, escrito de demanda de fecha 14/01/2020, presentado por el ciudadano Francesco Pascuale Correale, debidamente asistido por la abogada María Teresa Muñoz.
- Mediante auto de fecha 16/01/2020, se ordena un despacho saneador al libelo de la demanda presentado y se insta a la parte actora a corregir el libelo. Folio 07.
- En virtud de lo anterior, consta a los folios del 08 al 09, escrito corregido contentivo de la demanda (Sic…) “Reconocimiento de Documento Privado” presentada en fecha 29 de enero de 2020, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Francesco Páscuale Correale, debidamente asistido por la abogada María Teresa Muñoz, en contra de la ciudadana Nina Caiazza Focareta, fundamentada en el documento privado inserto al folio 04, en los Artículos 49 y 26 Constitucionales y los artículos 450, 444, 29, 30 y 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya estimación la hace en la cantidad de (sic…) ciento ochenta bolívares soberano (Bs. S 180,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), mediante el cual expone: “Soy tenedor legítimo de un documento privado, extendido en papel común, donde consta la relación de un hecho, el cual por mi voluntad le solicité con la condición de mi apoderada a la Abogada María Teresa Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro.3.654.138 en fecha 23-4-2.010, para que notificara a la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., identificada anteriormente, de mi decisión de entregarle las llaves de la señalada empresa, en la persona de su Presidenta Ciudadana Nina Caiazza titular de la cédula de identidad Nro.5.341.028. En el documento privado se expresa lo siguiente: Ciudadana Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A. (…) me dirijo a usted., (…) para notificarle lo siguiente: Primero: anexo a la presente le estoy enviando las llaves de Hidroeléctrica Construcciones C.A., que se encontraban en poder de mi representado, para que permanezcan en la empresa, solicito se le notifique a los demás accionistas de la empresa. Segundo: Igualmente le notifico que las correspondencias, y notificaciones que hubiere realizar, deben ser entregadas en el domicilio de mi representado, (…) La descrita notificación contenida en el documento privado fue recibida personalmente por la identificada Presidenta de Hidroeléctrica Construcciones C.A., (…)”
- Consta al folio 33, auto de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir la demanda de (sic…) “Reconocimiento de Documento Privado” incoada por el ciudadano Francesco Páscuale Correale, en contra de la ciudadana Nina Caiazza Focareta, ordenado emplazar a la prenombrada demandada a fin de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
- Consta al folio 39, diligencia presentada por la abogada María Teresa Muñoz, mediante la cual entrega los emolumentos, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Nina Caiazza.
- Consta al folio 41, Diligencia presentada por la ciudadana María Alejandra Mata, mediante la cual consigna copia del poder judicial general, de la ciudadana Nina Caiazza. Tal como consta a los folios del 42 al 43.
- Consta al folio 45, escrito de fecha 06/11/2020, presentada por la Abogada María Alejandra Mata, mediante el cual solicita la reanudación de la causa.
- Mediante auto de fecha 11/11/2020, se ordena la reanudación de la causa, y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Nina Caiazza. Consta al folio 47 Boleta de citación.
- Consta al folio 57 de la primera pieza, diligencia de fecha 19/03/21, presentada por la Abogada María Alejandra Mata, mediante la cual solicita que se practique la citación personal de la ciudadana Nina Caiazza.
- Consta al folio 58 de la primera pieza, diligencia presentada en fecha 16/04/21, por la abogada María Alejandra Mata, mediante la cual solicita se deje sin efecto la solicitud de la diligencia anterior, y solicita que se ordene la notificación de la demandada.
- En virtud de lo anterior, consta al folio 59 de la primera pieza, auto de fecha 22/04/2021, se ordena que se libre boleta de notificación. Consta al folio 60 boleta de citación.
- Consta al folio 64 de la primera pieza, Diligencia de fecha 28/05/2021, presentada por la abogada María Alejandra Mata, mediante la cual solicita se libre Cartel.
- Mediante auto, de fecha 01/06/2021, inserto al folio 65, se ordena la notificación de la ciudadana Nina Caiazza, mediante cartel de notificación.
- Consta al folio 67, Diligencia de fecha 11/06/2021, presentada por la abogada María Alejandra Mata, mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario Primicia, en fecha 08 de junio de 2021, tal como consta a los folios del 68 al 70.
- Mediante nota de secretaría, de fecha 12/07/2021, se dejó constancia que fue recibido vía correo electrónico escrito de reposición de la causa suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
- Mediante nota de secretaría, de fecha 19/07/2021, se dejó constancia que fue recibido vía correo electrónico escrito de contradicción a la reposición de la causa solicitada por los demandados y suscrito por la Abogada María Alejandra Mata.
- Mediante nota de secretaría, de fecha 20/07/2021, se dejó constancia que fue recibido vía correo electrónico escrito de ratificación a la reposición de la causa, suscritos por los co-apoderados judiciales de parte demandada.
- Consta a los folios del 76 al 78, escrito de solicitud de Nulidad con Reposición de la Causa, presentado en fecha 21/07/2021, por los abogados Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
- Consta a lo folios del 79 al 81, escrito de contradicción a la reposición de la causa solicitada por los demandados, presentado en fecha 21/07/2021, por la Abogada María Alejandra Mata, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
- Consta al folio 82, escrito de Ratificación de Solicitud de Nulidad con Reposición de la Causa, presentado en fecha 21/07/2021, por el abogado Juan Carlos Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Consta a los folios del 83 al 85, auto de fecha 22/07/2021, mediante el cual se declaró: “(…) PRIMERO: SE ORDENA la subsanación del error cometido en el auto de admisión de fecha 30/01/2020 (folio 33), lo cual se extiende a las demás actuaciones cursantes en autos, entendiéndose que a todos los efectos legales la parte demandada ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, identificada en autos, actúa en su condición de presidenta de Hidroeléctrica Construcciones C.A., tal como fuera establecido expresamente en el libelo de demanda reformado por la actora y no como erróneamente ha sido asentado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Quijada Hurtado y Juan Alberto Castro Palacios, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio. TERCERO: No se condena en costas, por la naturaleza jurídica del presente fallo interlocutorio. (…)”
- Mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que fue recibida vía correo electrónico escrito de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22/07/2021, suscrita por los abogados Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
- Mediante auto de fecha 27/07/2021, se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro.
- Consta a los folios 88 y 89, diligencia de fecha 23 de julio de 2021, presentada por los abogados Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelaron del auto de fecha 22/07/2021.


Alegatos de la parte demandada.
- Mediante escrito que cursa a los folios del 90 al 94, presentado en fecha 04/08/2021, compareció la representación judicial de la demandada ciudadana Nina Caiazza Focareta, supra identificada, quien en primer lugar expone como punto previo Denuncia de Nulidad de la citación que se pretende haber sido practicada en la persona de Nina Caiazza Focareta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, respecto al auto de fecha 22/07/2021, mediante el cual se ordenó la subsanación del error incurrido en el auto de admisión de fecha 30/01/2020, en este punto la demandada expresa que la anterior decisión ha sido objeto de apelación por sus apoderados personales como persona natural llamada a la causa y cuya pretensión de citación fue ilegal e indebidamente practicada, en violación de la norma de orden público contenida en el artículo 224 del CPC.
- Argumentando que no está a derecho y que nunca lo ha estado, por las razones siguientes: “1. Nunca fue citada ni a título personal como accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A.; (…) 2. La citación que se ha pretendido ejecutada en la persona de sus apoderados personales es ilegal por violatoria del artículo 234 del CPC., (…) 3. Porque la consignación del poder por la parte actora y no por el propio abogado, no constituye la diligencia en el proceso o la presencia en el acto de este, (…) 4. Siendo de orden público las normas en materia de citación lo cierto es que a la fecha la relación jurídica procesal no ha quedado debidamente constituido por la inexistencia de la citación de la demandada. (…)”
- En segundo lugar, después de haber narrado en todas y cada una de sus partes tanto los hechos, el derecho invocado y cada uno de los alegatos explanados por la actora, procedió a dar contestación a la demanda en la que expone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, alegan la prescripción de la acción intentada por la parte actora señalando que el precitado artículo indica que todas las acciones personales prescriben a los 10 años. Que la firma cuyo reconocimiento pretende la parte actora, es la que aparece calzando el documento privado que constituye el documento fundamental de la demanda de fecha 23/04/2010, y que es la fecha fue estampada dicha firma, por lo que de la citada fecha al día que fue citada la demandada 14/06/2021 han transcurrido más de 10 años. Asimismo, alegan la falta de cualidad advirtiendo que la demanda propuesta pretende: “un reconocimiento por parte de Hidroeléctrica Construcciones C.A., en relación a la recepción de una carta (…) dirigida a la Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A., mediante la cual, María Teresa Muñoz (…) pone en conocimiento de la Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A. – y por tanto, en su condición de órgano de dicha persona jurídica y no a título personal ni como accionista de ella- que Francesco Pascuale Correale, se había desincorporado de la empresa, que hacia entrega de las llaves de la empresa (…) en adelante, habrían de hacerle entrega de las correspondencias y notificaciones que se le dirigieran. Este punto previo tiene por objeto dejar establecido la ausencia de cualidad, a título personal y como accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., de Nina Caiazza Focareta, para ser la destinataria de la acción emprendida y así pedimos sea declarado ante la confusión conceptual discrepante entre el sujeto pasivo de la pretensión que presenta el libelo (…) y lo requerido en el libelo en relación a la persona destinataria de la pretensión, lo cual hizo incurrir a este tribunal en error, (…)”
- De igual forma, fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 16, alegan falta de interés procesal de la parte actora, para intentar la demanda y en virtud de ello, señala que el interés de la actora para poner en movimiento la jurisdicción en tutela de su pretensión ni es actual, ni es serio y por tanto carece de interés procesal para solicitar la tutela de conocimiento en sede judicial del instrumento privado cuyo reconocimiento ha solicitado. Por cuanto el argumento que aportan como fundamento de esa defensa es que el documento en referencia a quedado reconocido en la causa 21.029, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y que cursa pendiente por resolver ante la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conoce del recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida con asociados por esta Alzada contenido en el expediente Nro. 19-5716.
- Que, en efecto, de la citada causa, entre las mismas partes, pero por nulidad de asamblea, dicho documento fue promovido como evidencia de la respectiva certificación, que como instrumento fundamental de la demanda acompañó la actora la presente demanda de Reconocimiento de documento privado llevado por esta Alzada.
- Que la legitimación alegada por la actora es perfecta, que tiene la cualidad de accionista, pero que, su interés ni es serio, ni es actual, por cuanto que, la firma atribuida a la persona que ejercía el cargo de presidente para esa fecha, se encuentra reconocida.
- Mediante Nota de Secretaría de fecha 04/08/2021, se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de observaciones, suscrito por la abogada María Alejandra Mata.
- Consta a los folios del 96 al 106, escrito de observaciones presentado en fecha 06/08/2021, por la abogada María Alejandra Mata, con 39 recaudos anexos. Folios 107 al 146.
- Cursa al folio 147, auto de fecha 09/08/2021, que oyó en un solo efecto la apelación por los abogados Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/07/2021.
- Consta al folio 149, auto de fecha 09/08/2024, mediante el cual se dejó constancia que fue recibido vía correo electrónico, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada María Alejandra Mata.
- Riela a los folios del 151 al 155, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18/08/2021, con 68 recaudos anexos. Folios 156 al 225.
- Consta al folio 225, auto de fecha 20/08/2021, mediante el cual se acuerda librar oficio a este Juzgado Superior en virtud del auto anterior. Se libró oficio. Folio 226.
- Consta al folio 227, auto de fecha 27/08/2021, mediante el cual se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
- Consta a los folios del 232 al 234, acta de medida de embargo preventivo de los derechos litigiosos que tiene el ciudadano Francesco Correale, en la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº. 14.746-20, con la nomenclatura llevado por el Tribunal antes mencionado, contentivo del juicio con motivo de reconocimiento de documento privado, incoado por el ciudadano Francesco Correale, contra la ciudadana Nina Caiazza Focareta, decretado y ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con motivo del juicio que, por cobro de costas procesales, incoara el ciudadano Freddy Ramírez, en contra del ciudadano Francesco Correale.
- Riela al folio 243, Auto de fecha 13/03/2023, mediante el cual se apertura una segunda pieza del expediente.
- Consta al folio 02 (2da pieza), escrito de fecha 17/03/2023, presentado por el ciudadano Jesús Rodríguez Alvarado, mediante el cual expone que fue designado liquidador de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones, igualmente consignó copia del auto y credencial que acredita su representación. Folios del 03 al 20.
- Consta al folio 22 (2da pieza), Auto de fecha 17/04/2023, mediante el cual la Jueza Mayra Urbaneja, se aboca al conocimiento de la causa.
- Consta a los folios 23 y 24 (2da pieza), instrumento de poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Silvana Caiazza Focareta, al abogado Robert Hernández.
- Consta al folio 26 (2da pieza), diligencia de fecha 21/07/23, mediante el cual el ciudadano Mario Correale, confirió Poder Apud Acta al abogado Robert Hernández.
- Riela al folio 38 (2da pieza), Auto de fecha 23/10/2023, mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informara el estatus del embargo preventivo decretado en esta causa. consta al folio 39 el referido oficio acordado.
- Riela al folio 43 (2da pieza), oficio de fecha 17/11/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancaria, Marítima, y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud a la información solicitada en el auto anterior.
- Consta a los folios 53 al 60 (2da pieza), sentencia definitiva de fecha 24/04/2024, que declaró ““(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, asistido por MARIA TERESA MUÑOZ, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A, (HECA), todos ampliamente identificados en auto. SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado dirigido a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa cursante al folio 04 de la primera pieza de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida en el presente proceso jurisdiccional conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
- Sobre esta decisión recayó la apelación formulada en fecha 10/05/2024, por la ciudadana Nina Caiazza Focareta parte demandada, oída en ambos efectos en auto de fecha 07/06/2024; tales actuaciones rielan a los folios 61 y 72 (2da pieza)

Actuaciones en esta Alzada.
En fecha 12/07/2024, la Ciudadana Nina Caiazza, presentó escrito, indicando que el mismo es contentivo de los informes en esta causa. Folios del 75 al 90 (2da pieza).

En fecha 17/07/2024, la Abogada María Alejandra Mata, en representación del ciudadano Francesco Correale, presentó escrito de informes. Folios del 91 al 92 (2da pieza).

Mediante auto de fecha 18/07/2024, se fijó el lapso para que las partes presenten sus escritos de informe. Folio 93 (2da pieza).

En fecha 31/07/2024, la ciudadana Nina Caiazza Focareta, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez Alvarado, presentó escrito de observaciones. Folios del 94 al 96 (2da Pieza).

CAPITULO II.
Argumentos de la Decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación de fecha 10/05/2024, ejercida al folio 61 (2da pieza) por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, parte demandada, asistida por el abogado Robert Hernández, contra la decisión de fecha 24/04/2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta los folios del 53 al 60, que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, asistido por MARIA TERESA MUÑOZ, contra la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A, (HECA), todos ampliamente identificados en auto. SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado dirigido a la ciudadana NINA CAIAZZA, presidenta de la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23/04/2010, en donde se deja constancia de la entrega de llaves de las instalaciones de dicha empresa cursante al folio 04, de la primera pieza de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Efectivamente consta a los folios del 53 al 60, que en fecha 24/04/2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a dictar sentencia en la presente causa, en la cual declara con lugar la pretensión de “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA” incoada por el ciudadano Francesco Correale, en contra la ciudadana Nina Caiazza, asimismo, quedó judicialmente reconocido el instrumento privado dirigido a la ciudadana Nina Caiazza; sostiene el a-quo que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí que no le es dado a las partes discutir el transcurso del proceso, condiciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión. Entendiendo que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, observando que en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 90 al 94 de este expediente, la parte demandante arguyó que el documento a reconocer en este juicio, fue reconocido en otro expediente, esto es el signado 21.029, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, como se indicó en párrafos anteriores; por esto que reconoció tácitamente su contenido y firma, en los términos prescritos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Determinó, además, que la demostración o no del reconocimiento del instrumento sobre el cual versa la acción y existiendo un reconocimiento tácito por parte de la demanda; resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de “RECONOCIMIENTO PRIVADO DE DOCUMENTO POR LA VIA ORDINARIA” y en virtud de ello quedó judicialmente reconocido el instrumento privado dirigido a la ciudadana Nina Caiazza.

De las actuaciones que encabezan este expediente a los folios del 02 al 03, se observa que el ciudadano Francesco Pascuale Correale, asistido por la abogada María Teresa Muñoz, supra identificados, proceden a demandar a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, argumentando que es tenedor de un documento privado extendido en papel común, donde consta la relación de un hecho, el cual por su voluntad le solicitó a su apoderada, la abogada que lo asistió en este acto, en fecha 23/04/2010, para que notificara a la ciudadana Nina Caiazza Focareta, en el referido documento expresa: “(…)Primero: anexo a la presente le estoy enviando le estoy enviándolas llaves de hidroeléctrica Construcciones C.A., que se encontraban en poder de mi representado, para que permanezcan en la empresa, solicito se le notifique a los demás accionistas de la empresa. Segundo: Igualmente le notifico que las correspondencias y notificaciones que hubiere realizar deben ser entregadas en el domicilio de mi representado, Puerto Ordaz, calle Toluca, Qta Nefra, el cual es reconocida por ustedes. (…). Asimismo, solicitó la citación de la ciudadana Nina Caiazza, para manifestar su reconocimiento del contenido y su firma que aparece al pie del documento en señal de haberlo recibido, al igual que le sello que se encuentra estampado sobre su firma.

Por su parte la demanda de autos a través de su representación judicial, abogados Juan Carlos Quijada y Juan Alberto Castro, tal como consta a los folios 90 al 94, en fecha 04/08/2021, quien en primer lugar expone como punto previo Denuncia de Nulidad de la citación que se pretende haber sido practicada en la persona de Nina Caiazza Focareta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, respecto al auto de fecha 22/07/2021, mediante el cual se ordenó la subsanación del error incurrido en el auto de admisión de fecha 30/01/2020, en este punto la demandada expresa que la anterior decisión ha sido objeto de apelación por sus apoderados personales como persona natural llamada a la causa y cuya pretensión de citación fue ilegal e indebidamente practicada, en violación de la norma de orden público contenida en el artículo 224 del CPC. Argumentando que no está a derecho y que nunca lo ha estado, por las razones siguientes: “1. Nunca fue citada ni a título personal como accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A.; (…) 2. La citación que se ha pretendido ejecutada en la persona de sus apoderados personales es ilegal por violatoria del artículo 234 del CPC., (…) 3. Porque la consignación del poder por la parte actora y no por el propio abogado, no constituye la diligencia en el proceso o la presencia en el acto de este, (…) 4. Siendo de orden público las normas en materia de citación lo cierto es que a la fecha la relación jurídico procesal no ha quedado debidamente constituido por la inexistencia de la citación de la demandada. (…)” En segundo lugar después de haber narrado en todas y cada una de sus partes tanto los hechos, el derecho invocado y cada uno de los alegatos explanados por la actora, procedió a dar contestación a la demanda en la que expone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, alegan la prescripción de la acción intentada por la parte actora señalando que el precitado artículo indica que todas las acciones personales prescriben a los 10 años. Que la firma cuyo reconocimiento que pretende la parte actora, es la que aparece calzando el documento privado que constituye el documento fundamental de la demanda de fecha 23/04/2010, y que es la fecha en la que fue estampada dicha firma, por lo que de la citada fecha al día que fue citada la demandada 14/06/2021, han transcurrido más de 10 años. Asimismo, alegan la falta de cualidad advirtiendo que la demanda propuesta pretende: “un reconocimiento por parte de Hidroeléctrica Construcciones C.A., en relación a la recepción de una carta (…) dirigida a la Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A., mediante la cual, María Teresa Muñoz (…) pone en conocimiento de la Presidente de Hidroeléctrica Construcciones C.A. – y por tanto, en su condición de órgano de dicha persona jurídica y no a título personal ni como accionista de ella- que Francesco Pascuale Correale se había desincorporado de la empresa, que hacia entrega de las llaves de la empresa (…) en adelante, habrían de hacerle entrega de las correspondencias y notificaciones que se le dirigieran. Este punto previo tiene por objeto dejar establecido la ausencia de cualidad, a título personal y como accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., de Nina Caiazza Focareta para ser la destinataria de la acción emprendida y así pedimos sea declarado ante la confusión conceptual discrepante entre el sujeto pasivo de la pretensión que presenta el libelo (…) y lo requerido en el libelo en relación a la persona destinataria de la pretensión, lo cual hizo incurrir a este tribunal en error, (…)” De igual forma, fundamentado en el artículo 361 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 16, alegan falta de interés procesal de la parte actora, para intentar la demanda y en virtud de ello, señala que el interés de la actora para poner en movimiento la jurisdicción en tutela de su pretensión, ni es actual, ni es serio y por tanto carece de interés procesal para solicitar la tutela de conocimiento en sede judicial del instrumento privado cuyo reconocimiento ha solicitado. Por cuanto el argumento que aportan como fundamento de esa defensa es que el documento en referencia a aquedado reconocido en la causa 21.029, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y que cursa pendiente por resolver ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual conoce del recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida con asociados por esta Alzada contenido en el expediente Nro. 19-5716. Que, en efecto, de la citada causa, entre las mismas partes, pero por nulidad de asamblea, dicho documento fue promovido como evidencia de la respectiva certificación, que como instrumento fundamental de la demanda acompañó la actora a la presente demanda de Reconocimiento de documento privado, llevado por esta Alzada. Que la legitimación alegada por la actora es perfecta, que tiene la cualidad de accionista, pero que, su interés ni es serio ni es actual, por cuanto que, la firma que atribuida a la persona que ejercía el cargo de presidente para esa fecha, se encuentra reconocida.

Mediante escrito de informes, presentado en fecha 17/07/2024, ante esta alzada por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, asistida por el abogado Robert Hernández, Expresó: “ALEGATOS PREVIO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Reposición por nulidad del Auto de Admisión. La parte demandada antes de la contestación de la demanda Solicito la reposición de la causa, fundándola en manifiesta incongruencia de la parte Actora en el error en la apreciación los hechos en que incurre el Tribunal al admitir la demanda contra NINA CAIAZZA FOCARETA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., a quien se atribuye haber firmado el recibido de la correspondencia obrando en su carácter de Presidenta de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. Siendo el caso que el Tribunal en el auto de admisión de fecha 30, ordena el emplazamiento a título personal de Nina Caiazza Focareta, atribuyéndole el carácter de accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A., atribuyéndole carácter de accionista de dicha empresa, carácter con el cual nunca llego a suscribir la misma. (…) Que en le presente caso, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento en persona distinta a quien se atribuye haber suscrito la recepción de la correspondencia cuyo reconocimiento se ha solicitado y pedimos se declare reponiendo la causa al estado de nueva admisión. (…) Pero en razón de que el Tribunal de la causa declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa, y dicho auto fue apelado, y se encuentra en Juzgado Superior, y no ha sido decidida, la apelación a la decisión interlocutoria solicito al Tribunal se pronuncie, sobre la apelación de la sentencia interlocutoria (…) y ordene la reposición de la causa al Estado de admisión de la demanda, corrigiendo, el error en el auto de admisión. ALEGATOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Defensas perentorias: - Alegatos Prescripción de acción, - Falta de cualidad con solicitud reposición – Falta de interés procesal actual. (…) DE LA DEFENSA PERENTORIA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad en mi persona, como demandada para sostener el presente juicio donde la demandada es HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) (…) y donde actué como un órgano, de la misma, en mi carácter de Presidenta, para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo. (…) actué como presidente HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), no actué en nombre propio, ni en defensa de mis derechos, el documento que a través de este juicio se solicitó el reconocimiento de contenido y firma, no fue dirigido a mi persona, en ejercicio de mis derechos personales, ni mis intereses personales. (…) No puedo en nombre propio, efectuar ningún acto de autocomposición procesal, en una demanda incoada contra HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), no tengo ni tenía capacidad en nombre propio para convenir, desistir, transigir, en nombre de HIDROELECTRICACONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), lo que evidencia mi falta de cualidad para sostener la presente demanda (…). En esta misma fecha la parte demandante presento escrito de informes mediante el cual señala que la parte demandada no contestó la demanda, y que en consecuencia no manifestó si lo reconoce o niega formalmente y -que a su decir- se produjo una confesión ficta. Que se evidencia que le instrumento quedó legalmente reconocido.

Seguidamente en fecha 31/07/2024, presentó escrito de observaciones ante esta alzada la ciudadana Nina Caiazza Focareta, señala que la parte actora en su escrito de informes declara que el documento sobre el cual pide el reconocimiento de contenido y firma en el presente juicio ha quedado reconocido en el expediente 21.029, que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Que se evidencia en el referido escrito que la actora guarda silencio sobre el alegato de la falta de cualidad de su persona.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar previamente la defensa expuesta por la parte demandada relativa a la falta de interés, para sostener el presente proceso.

Punto Previo
Una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, la falta de oposición por el demandado, no obstaría para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio del 2001).

De esta manera, es forzoso para quien aquí juzga hacer un análisis sobre el interés procesal de la parte demandante, que le permitió acceder a la jurisdicción.

Por ello, es necesario dejar sentado que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una noción que expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, es decir, nuestro sistema jurisdiccional, solo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente a lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procésales (salvando el caso de los intereses difusos y colectivos).

Así cuando el justiciable consideran que sus derechos se encuentran insatisfechos, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis….”.
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídicos para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2.009 (caso Carlos Veccio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad.

De esta manera, tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así DE LA NECESIDAD QUE TIENE UNA PERSONA, POR UNA CIRCUNSTANCIA O SITUACIÓN REAL EN QUE SE ENCUENTRA, DE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL PARA QUE SE LE RECONOZCA UN DERECHO Y SE LE EVITE UN DAÑO INJUSTO, personal o colectivo (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo lardo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

De esta manera, como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

Si analizamos lo expuesto, podemos colegir, que las posiciones indicadas se exige que exista:

- LA NECESIDAD, POR UNA CIRCUNSTANCIA O SITUACIÓN REAL EN QUE SE ENCUENTRA, DE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL PARA QUE SE LE RECONOZCA UN DERECHO.

Esa necesidad, en muchos casos se encuentra vertida en la pretensión, un ejemplo de ello, es en las causas en las que se exigen el cumplimiento de una obligación de hacer, no hacer o dar. Allí está vertida la necesidad de acudir a la vía judicial.

Pero en los casos de estas acciones declarativas que persiguen un reconocimiento, no solo le basta al demandante demandar y traer el instrumento cuyo reconocimiento se exige.

Tiene una carga mayor, como lo es probar que NECESITA LA INTERVENCION JUDICIAL PARA QUE SE LE RECONOZCA UN DERECHO.

Ello tiene asidero, en que los procesos no solo producen un efecto inmediato con la sentencia, sino que contienen penas accesorias, las cuales se producen por obligar a litigar a una de las partes.

La más importante y significativas son las costas, las cuales como lo ha explicado la sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se imponen al vencido totalmente, en razón de haber conminado a ejercer su defensa, parafraseando un poco, se impone en costas a quien obligue a litigar.

Lo que se pretende hacer ver, es que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece como Requisito indispensable para proponer toda demanda, la existencia de “interés jurídico actual”, bastando para ello la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No obstante, dicha norma en su parte final expresamente señala que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Pues el citado dispositivo establece el principio del interés procesal, al exigir como requisito de toda demanda que exista “un interés Jurídico actual” para accionar, y en estos casos que son de una mera declaración, debe demostrarse la necesidad de acudir al proceso, ya que su interés puede obtener satisfacción completa con una acción diferente.

El interés jurídico actual es un presupuesto procesal y constituye uno de los requisitos necesarios e indispensables para que pueda constituirse un proceso o relación procesal valida. Son condiciones que deben existir a fin de que pueda pretenderse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre una determinada pretensión.

El interés para accionar llamado también “necesidad de tutela jurisdiccional” es el estado en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar por vía única y sin tener alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdicción con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte.

Hay interés para accionar judicialmente cuando una persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir a un órgano jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones. El interés para accionar está dado por la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la sentencia que se aspira obtener mediante la aplicación del derecho.

Es una especie de “necesidad de tutela jurisdiccional”, que no es otra cosa que el estado de necesidad en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina solicitar por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la respectiva intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se resuelva una aspiración en litigio.

Siendo así quien aquí sentencia concluye que, en este tipo de procesos de mera certeza, en el que se persigue la declaración de una situación jurídica, como lo es el reconocimiento de un documento privado, debió la parte demandante demostrar la “necesidad de tutela jurisdiccional”, ya que en el interés procesal o legitimación no se desprende de su pretensión.
Lo contrario sería abrir un espacio a un sinfín de demandas, toda persona que reciba un comunicado, por más simple que sea, podría emplear los órganos jurisdiccionales para solicitar reconocimientos, y así obtener las ventajas de las costas.

Sería cerrar las puertas de lo sano, de la confianza social, ya que cualquiera que enviase una carta, documento, recibo, puede ser objeto de demandas, con las consecuencias que ello acarrea. DE ALLI QUE EXISTE LA NECESIDAD DE PROBAR QUE SE NECESITA LA TUTELA JUDICIAL O EL INETERES PROCESAL.

En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia de la propia declaración de la demandada que “el documento en referencia ha aquedado reconocido en la causa 21.029, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que cursa pendiente por resolver ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conoce del recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida con asociados por esta Alzada contenido en el expediente Nro. 19-5716.

Significa que la demandada nunca se opuso al reconocimiento de ese documento, por lo que no encuentra evidencia este Juzgador, de que la demandante mantenga un interés jurídico actual en sostener este proceso, ya que no demuestra la “necesidad de que se le tutele jurisdiccionalmente su derecho”. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y en virtud de que la parte demandante, de conformidad a lo previsto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, no probó la necesidad de acudir al proceso como único medio para la satisfacción de su derecho, le resulta inoficioso el análisis de lo delatado por la demandada en su escrito de contestación. Ya que se evidencia la falta de interés procesal por el ciudadano Francesco Pascuale Correale, en pedir el reconocimiento de contenido y firma del documento que riela en autos contra la ciudadana Nina Caiazza Focareta, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, debidamente asistida por el abogado ROBERT HERNANDEZ, y en consecuencia queda anulado el fallo de fecha 24/04/2024, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO III.
Dispositiva.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Nina Caiazza Focareta, debidamente asistida por el abogado Robert Hernández, contra la decisión inserta a los folios del 53 al 60, de fecha 24/04/2024.

SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 24/04/2024, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE, en contra de la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, todos identificados ut supra.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7080
ARGM/yg/