REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL AGUILAR BARRADAS Y JOSÉ ELÍAS AGUILAR BARRADAS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 12.007.366 y V-. 11.510.368, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT Y ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSMAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.303.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER BISLICK WEEDEN, BLANCA Y. VILLALBA y ALEXANDER R. VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.280, 266.084 y 72.928.
CAUSA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MIRANDA, S.A.
EXPEDIENTE: Nº 24-7067.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 30/04/2024, (Folio 192), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03/04/2024, (Folio 187), por la abogada Estrella Morales Montserrat, supra identificada, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 01/04/2024, (Folios del 181 al 185), que declaró:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MIRANDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, incoado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL AGUILAR BARRADAS Y JOSÉ ELÍAS AGUILAR BARRADAS, respectivamente, contra el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, identificados en autos; por inepta acumulación de pretensiones conforme a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante
En el escrito presentado en fecha 03/12/2020, que riela del folio del 01 al 11 del presente expediente, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos José Manuel Aguilar Barradas y José Elías Aguilar Barradas, ambos supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Omar Antonio Morales Montserrat, antes identificado, se aseveró que en fecha 14/03/2012, las partes aquí presentes, conforme a derecho, constituyeron la sociedad mercantil Grupo Miranda, Sociedad Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedó anotada bajo el Nro. 01, Tomo 29-A REGMERPRIBO de los Libros de Registro de Comercio del citado año. Junto con el ciudadano Yosmar Andrés Donaire, conforme a la sociedad mercantil en cuestión, se constituyó inicialmente con veinte (20) acciones, con un valor nominal para el momento de su constitución de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por acción, quedando suscritas de la siguiente manera:
• José Elías Aguilar, cinco (05) acciones y pago una (01) acción equivalente a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Yosmar Andrés Donaire, cinco (05) acciones y pago una (01) acción equivalente a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Danny Franco, cinco (05) acciones y pago una (01) acción equivalente a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• José Manuel Aguilar Barradas, cinco (50) acciones y pago una (01) acción equivalente a la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que en fecha 02/03/2015, se convocó una asamblea extraordinaria, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil indicado, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 35-A REGMERPRIBO; la cual tuvo como uno de sus puntos de convocatorias el establecimiento del pago total del capital social y aumento de capital a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), dividido en dos mil (2.000) acciones con un valor nominal de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una, divididos entre los accionistas.
Con referencia a los hechos que motivan la acción presentada, indicó que dentro de las actividades propias y cotidianas de la citada sociedad mercantil GRUPO MIRANDA, S.A., teniendo en cuenta que los bienes y derechos adquiridos, así como las obligaciones contraídas en nombre y para la compañía, se entienden adquiridos y contraídos en favor y a cargo de todos y cada uno de los socios, se adquirió el siguiente bien:
Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la urbanización Alta Vista Norte, paseo Las Américas, Parcela Nº 255-02-02, conjunto residencial Roraima I, Piso 6, apartamento 6D, de la Torre A, en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (133,17 Mts2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE Y ESTE: con la respectiva fachada del edificio; SUR: Con la fachada interna, respectivo al apartamento A, así como fosa de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con la fachada interna respectivo al apartamento C, así como fosa de ascensores, y tiene un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 6D. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 9,95987% en los derechos y cargas de uso común. El inmueble antes identificado fue adquirido por la sociedad mercantil Grupo Miranda, S.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual quedó inscrito bajo el Nº 210.13700, Asiento Registral Nro. 3 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.4176, y correspondiente al Folio Real del año 2010.
Finalmente, indicaron que, en razón de la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el cumplimiento de su objeto social, y ante la imposibilidad de disolver de manera amistosa la comunidad que los une, es por lo que acuden a esta vía judicial a solicitar que se convenga en partir el bien común conformado por la sociedad mercantil que lleva por nombre Grupo Miranda, Sociedad Anónima (Folios del 01 al 11).
Mediante auto de fecha 29/01/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, todo ello de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil (Folios del 14 al 15).
Alegatos de la parte demandada.
En escrito que riela del folio 40 al 52 del presente expediente, presentado en fecha 02/09/2021, por el abogado Oscar Silva, abogado inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yosmar Donaire, procedió a oponerse y a dar formal contestación a la demanda, indicando entre otras cosas, que plantea formal oposición a la partición que pretende la accionante, indicando que a su decir, existe en el presente juicio falta de interés y falta de cualidad.
Además, continuó indicando que admite como cierto que su representado, acompañado de los demandantes, decidieron formar una empresa y adquirir sus acciones, resultando de ese consenso la compañía anónima denominada Grupo Miranda; aunado a ello admiten que es cierto que esa persona jurídica fue creada con fines de lucro, que tiene como actividades la ejecución de todo tipo de proyectos y contratos, ejecución de obras civiles, mantenimiento, urbanismo, vial, turísticos, agrícola, mecánico, metalúrgico, siderúrgico, químico, eléctrico, ejecución de proyectos de telecomunicaciones, importación, exportación, compra y venta de equipos y maquinarias, elaboración de comidas, suministro personal, alquiler de unidades de transporte, entre otros, por lo que estas actividades debían aportar significativos ingresos a la sociedad anónima Grupo Miranda, que le permitieran mantener un rendimiento razonable sobre los recursos invertidos, ampliando su campo de acción y a su vez factibilizando el acometimiento de otros proyectos relacionados con su actividad mercantil; concluyendo sus hechos admitidos al declarar que es cierto que la sociedad adquirió el inmueble descrito en el libelo de demanda como apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Roraima.
Posteriormente, procedió a negar y rechazar que existan desacuerdos que imposibiliten la operatividad de la empresa. Negó que hayan acudido a una vía amistosa para solicitar la disolución de la empresa, rechazó que una empresa sea considerada como un bien común susceptible de ser partido. Contradijo que su mandante deba convenir en partir un bien común denominado sociedad anónima Grupo Miranda. Rechazó las normas jurídicas por las cuales fue planteada la presente demanda, y la relación que guarda con los hechos, en razón de que rechazó que se pueda solicitar una partición de la sociedad mercantil fundamentada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, alegó la improcedencia de la demanda por falta de interés del demandante, en razón de que en el caso bajo estudio se confunde un bien con una persona jurídica, creyendo en la posibilidad de partir sus bienes sin considerar que las partes son socios, los cuales tienen unos bienes que lo hacen integrar la sociedad. A su vez, señaló que sea declarada la improcedencia de la demanda en razón de la falta de cualidad, tanto de la parte accionante como la parte demandada, en vista de que la parte demandante pretende que se liquiden unos bienes que pertenece en exclusiva propiedad a la empresa Grupo Miranda Sociedad Anónima, por lo que mal podía solicitar la partición de un bien que no le pertenece.
Finalmente, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando la defensa de fondo contenida en el artículo 361 y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40 al 52).
En fecha 04/11/2021, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano Yosmar Donaire, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva, previamente identificado (Folios del 86 al 88).
Mediante auto de fecha 17/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 127).
Mediante sentencia de fecha 01/04/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró la inadmisibilidad de la presente causa (Folios del 181 al 185).
Mediante diligencia de fecha 03/04/2024, la abogada Estrella Morales Montserrat, supra identificada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Folio 187).
Mediante auto de fecha 30/04/2024, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos (Folio 192).
CAPITULO II.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA.
En auto de fecha 20/05/2024, el Juzgado Superior Civil dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes (Folio 195).
En fecha 26/06/2024, presentó escrito de informes la representación judicial de la actora, mediante el cual alegó que la decisión recurrida declaró Inadmisible la causa por inepta acumulación de pretensiones luego de haberse tramitado la totalidad del juicio conforme al procedimiento ordinario, indicando que a pesar de ello, el tribunal de instancia actuó con negligencia al emitir un pronunciamiento cuyo objeto impedía el agotamiento de la jurisdicción, además de estar viciada conforme al artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como violenta el artículo 243 ordinal 4 eiusdem relativo a la inmotivación de una decisión. Finalmente alegando que las pretensiones de Disolución, Liquidación y Partición no son incompatibles toda vez que las tres pueden ser sustanciadas por el procedimiento ordinario y corresponde al tribunal a quo por su competencia mercantil conocer la causa, solicitando que se declare la nulidad del fallo y conforme al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal proceda a sentenciar el fondo de la causa (Folios del 200 al 202).
En fecha 26/06/2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual sostiene que se evidencia la inadmisibilidad de la presente causa en razón de una Inepta Acumulación de pretensiones, señalando que la pretensión de disolución de empresa y partición no pueden acumularse por tener procedimientos incompatibles, impidiendo su tramitación conjunto conforme al artículo 78 eiusdem. Asimismo, sostiene que en la presente causa puede ser declara Improcedente en razón de la falta de interés del demandante en autos. Finalmente alego que se evidencia la Prohibición de admitir la acción en vista de que solo puede ser admitida por una causal determinada, la cual no fue alegada en la demanda conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando de esa forma, que se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar el presente recurso (Folios del 203 al 209).
En auto de fecha 27/06/2024, el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de informes, señalando que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y fijó el lapso para la presentación de Observaciones a los informes (Folio 211).
En fecha 03/07/2024, presentó escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte demandada (Folios del 212 al 216).
En auto de fecha 10/07/2024, se deja constancia de que venció el lapso para presentar observaciones, señalando que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, fijando así el lapso para dictar el fallo en la presente causa (Folio 217).
CAPÍTULO III.
PUNTO PREVIO.
De la naturaleza jurídica del Recurso de Apelación.-
En términos generales, un recurso de apelación es el medio para impugnar las resoluciones judiciales dictadas por un juez, que los involucrados no consideran justas. Se produce cuando una de las partes de un litigio no se encuentra conforme con la decisión de un tribunal o un juez.
Ahora bien, para la declaratoria de admisibilidad de los recursos de apelación, debe el Tribunal ante el cual se interpone, realizar una revisión exhaustiva a las formas del recurso ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito o diligencia), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), quedando descartado causales de inadmisibilidad, ya que la Ley no las consagra.
De esta manera se define como el remedio procesal para impugnar la decisión de un tribunal que será revisada por otro de grado superior.
Es un recurso ordinario y devolutivo que procede contra resoluciones interlocutorias y sentencias definitivas.
Así contra las resoluciones interlocutorias y contra sentencias definitivas, abre una segunda instancia.
De la Segunda Instancia.-
De esta manera en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.
Así el Tribunal Superior u órgano ad quem, tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones:
(i) la prohibición de la reformatio in peius, principio que impide al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso empeorar o hacer más gravosa la situación jurídica del recurrente.
(ii) Y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).
De esta manera el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea, la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia.
De la admisibilidad de la demanda
De tal manera, que éste Juzgador en Alzada, y siendo materia de derecho privado, solo conocerá sobre aquellos extremos denunciados por el recurrente, así como de las alegaciones realizadas por la parte demandada en el juicio principal. De tal manera que se procederá a decidir conforme a lo alegado y probado en el recurso, con especial mención y consideración de aquellas situaciones que pudieran afectar el orden público.
Así de un análisis extensivo de los autos que conforman el expediente, se observa que el Tribunal a quo, decidió la inadmisibilidad de la causa conforme al artículo 341, en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de observar la recurrida una inepta acumulación de pretensiones por ser pretensiones incompatibles. Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con norte en la verdad y el derecho, este Juzgador se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
En principio, se tiene que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que una demanda es inadmisible cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Entendiendo así, que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que establece:
“…en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
En razón de ello, el juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa legal, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el cual es discutido en el presente caso, toda vez se declaró que la demanda es inadmisible por estar incurso en los supuestos contenidos en el artículo 78 eiusdem, que plantea:
Artículo 78 CPC.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este Administrador de Justicia hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado, apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010, dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al respecto resuelve:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
… conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” [Subrayado de esta Alzada].
Del criterio antes expuesto, se deviene que la norma prohíbe la acumulación de pretensiones contrarias o excluyentes, salvo los casos en que subsidiariamente se presenten, mientras los procedimientos no sean incompatibles entre sí. Ahora bien, en principio, este Juzgador debe señalar que la Sala es clara al expresar el significado de subsidiario, entendiendo la misma en que se presentan las pretensiones de forma en que si una de ellas no prospera, puede ser declarada la otra mientras se sustancien por el mismo procedimiento.
Aunado a ello, se observa que para ser acumuladas dos pretensiones, las mismas no pueden rechazarse o negar la validez jurídica de la otra por ser excluyentes entre sí, so pena de declararse la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem. Siendo así trabajo del Sentenciador comprobar que la misma cumpla con los requisitos legales para su admisión e impulso procesal.
En razón de ello, quien aquí suscribe observa con cautela que la presente demanda contiene las pretensiones que envuelven la disolución, liquidación y partición de la Sociedad Mercantil Grupo Miranda, C.A., fundamentando su petición conforme a los artículos 340 del Código de Comercio, y 777 del Código de Procedimiento Civil, de forma que pretende el demandante la disolución de la persona jurídica mediante la presente demanda, solicitando así lo siguiente:
“(…) se convenga en partir el bien común conformado, por:
Primero: Una sociedad mercantil que lleva por nombre GRUPO MIRANDA, SOCIEDAD; por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 29-A REGMERPRIBO de los Libros de Registro de Comercio del citado año (…)” (Vuelto del Folio 03).
De esa forma, se observa del escrito de demanda que se realizó un mal planteamiento de lo pretendido por el actor, entendiendo que las demandas por Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil no pueden ser acumuladas con la pretensión relativa a la Partición de una Comunidad de Bienes, considerándose necesario señalar que para la Disolución de una Sociedad -por tener ésta personalidad jurídica-, consecuentemente se establece la Liquidación de dicha compañía, todo ello conforme al artículo 347 del Código de Comercio; observando este Sentenciador, que la norma especial en la materia, no contempla la partición, ni remite a las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes, debido a que una Sociedad Mercantil no constituye una comunidad de bienes que pueda partirse, siendo de esta forma imposible e infundada la acumulación de pretensiones aquí planteada, puesto que la Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio rechaza, descarta y niega las posibilidades de existencia y validez jurídica de una pretensión que conlleve a la partición del bien común conformado por la misma Sociedad Mercantil que se pretende disolver. Así se determina.
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Estrella Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; Confirma el fallo de fecha 01/04/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por todos los motivos aquí expuestos; y en consecuencia, se declara Inadmisible la demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Grupo Miranda, Sociedad Anónima, incoada por José Manuel Aguilar Barradas y José Elías Aguilar Barradas en contra de Yosmar Andrés Donaire. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Toda vez que ha sido decidida la Inadmisibilidad de la presente acción en este Punto Previo, quien aquí suscribe considera inoficioso entrar a conocer del fondo de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.
De las costas procesales y del recurso.-
En referencia a las costas, por sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa.
Indica la Sala que quien ejerció la pretensión, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, debe haber lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa…”.
Se estableció así, que por efecto de una defensa que provoque la inadmisión de la demanda, también indica que el victorioso fue obligado a litigar.
Por ello, debe haber pronunciamiento o condenatoria en costas ya que son “…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
De ésta manera, evidencia quien aquí decide que al ser las costas un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, debe existir un pronunciamiento sobre ello. Y ASI SE DECIDE.
De esta manera como puntualizó la doctrina y la jurisprudencia, está obligado este Juzgado a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.).
Así bajo esa óptica argumentativa, las costas deben castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual en el dispositivo del fallo se incluirá.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Estrella Morales Montserrat, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 01/04/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por todos los motivos antes expuestos.
TERCERO: se declara INADMISIBLE el juicio que, por Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Grupo Miranda, Sociedad Anónima, fuere incoado por los ciudadanos José Manuel Aguilar Barradas y José Elías Aguilar Barradas, en contra de Yosmar Andrés Donaire, previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. N° 24-7067
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