REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa



PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.007.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT Y ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.303.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER BISLICK WEEDEN, BLANCA Y. VILLALBA y ALEXANDER R. VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.280, 266.084 y 72.928.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 24-7044


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 15/03/2024 (Folio 113 de la Segunda Pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07/03/2024, por el abogado Omar A. Morales Montserrat, antes identificado, en representación de la parte demandante (Folio 109 de la Segunda Pieza), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva inserta a los folios 99 al 102, de la Segunda pieza del presente expediente, de fecha 23/02/2024, que declaró:
“… PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILAR BARRADAS, contra el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, ampliamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”


CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES.

Alegatos de la parte demandante

En fecha 03/11/2020, el ciudadano José Manuel Aguilar Barradas, debidamente asistido por el abogado Omar Antonio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, presentó escrito que riela del folio 01 al 13 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de demanda que por Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Donaire Car Rental, C.A., interpusiera en contra del ciudadano Yosmar Andrés Donaire, en la cual expone que el 13/12/2007 se constituyó la sociedad mercantil que lleva por nombre Donaire Car Rental, Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual quedó anotada bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Pro de los Libros de Registro de Comercio del citado año, junto a los ciudadanos Diego Collas Rodríguez, Yosmar Andrés Donaire y Humberto Parada Díaz, constituyéndose inicialmente con “ochocientas cien mil (100.000)” acciones las cuales fueron suscritas, pagas y divididas en veinticinco mil (25.000) acciones cada uno de los nombrados ciudadanos. Designando así al ciudadano Yosmar Andrés Donaire como Director General, a José Manuel Aguilar como Director de Asuntos Legales, a Diego Martin Collas Rodríguez como Director de Administración y Finanzas y al ciudadano Humberto Parada Díaz como el Director de Comercialización.

Asevera el demandante que en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/08/2013 se discutió la Venta de acciones y renuncia de cargos, y la reforma total del documento constitutivo (estatuto de la compañía), teniendo como resultado que los únicos accionistas serían el demandante en autos con veinticinco mil (25.000) acciones, y el demandado, quien quedó con setenta y cinco mil (75.000) acciones, permaneciendo cada uno en los cargos antes mencionados, y designando al ciudadano Pedro Hernández Ramos como Comisario.

Aunado a ello, en su escrito libelar, describe como bienes de la sociedad mercantil objeto de litigio los siguientes:
• Un (01) local comercial identificado como Local Caruachi 1-17, el cual está ubicado en el primer piso del Centro Comercial Empresarial 303, UD 206, número parcelario 260-03-02, Código Catastral Provisional Nº 07-01-01-07-260-310-003-002-001-403-001-005, con una superficie de Cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con local Caruachi 1-16; SUR: Con ascensor y local Caruachi 1-18; ESTE: Con la parte residencial 303 y OESTE: Que es su frente con el pasillo de circulación, frente a la carrera Caruachi y Torre Corporativa y tiene un (01) puesto de estacionamiento en el sótano identificado con el Nº 7. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,508361% en los derechos y cargas del Centro Empresarial 303. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 25/07/2012 por ante el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2012.2726, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2655, y correspondiente del Folio Real del año 2012.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE 142L.GEPNMF, Año: 2012, Color: Verde, Uso: Particular, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: N/V, Serial N.I.V: 8XBBA42E3CR824348, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1ZZB088859, Placas: AB788UF. Adquirido mediante documento de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4 M/TD/TGN26L-PRMDKL-B, Año: 2012, Color: Negro, Uso: Carga, Tipo: Pick-up D/Cabina, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8XAFX22G5CR008803, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 2TR7264048, Placas: A38ALOE, el cual fue adquirido en fecha 29/07/2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nro. 39, Tomo 321, Folios del 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE 142L.GEPNMF, Año: 2013, Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8XBBA42E1DR828335, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1ZZB108638, Placas: AG406HG, el cual fue adquirido en fecha 21/10/2013 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 318, Folios 153 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE 142L.GEPNMF, Año: 2012, Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8XBBA42EXCR824945, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1ZZB092018, Placa: AB878UF, el cual fue adquirido en fecha 27/11/2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nro. 57, Tomo 342, Folios 187 al 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE 142L.GEPNMF, Año: 2011, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XBBAA42E6B7817808, Serial N.I.V: 8XBBAA42E6B7817808, Serial Chasis: 8XBBAA42E6B7817808, Serial del Motor: 1ZZB063901, Placa: AA912SR. El cual pertenece a la Sociedad Mercantil Donaire Car Rental, C.A. según se desprende de comprobante del certificado de registro de vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), bajo el trámite Nro. 190105780628.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux V6 4x/ GG N25L-PRASKL-B, Año: 2012, Color: Plata, Uso: Carga, Tipo: Pick-up D/Cabina, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8XAFU29G1CR012622, Serial Chasis: N/A, Placa: A04BG8S. El cual pertenece a la Sociedad Mercantil Donaire Car Rental, C.A. según se desprende de comprobante del certificado de registro de vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), bajo el trámite Nro. 190105780628.
• Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Año: 2011, Placa: AB946CF. El cual pertenece a la Sociedad Mercantil Donaire Car Rental, C.A. según se desprende de comprobante del certificado de registro de vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), bajo el trámite Nro.140100912216.

Una vez determinados los bienes que son propiedad de la Compañía, el demandante asevera que ante la imposibilidad de llegar a acuerdos entre los societarios, lo cual impide la operatividad de la compañía, comparece ante la vía judicial a fines de demandar al ciudadano Yosmar Andrés Donaire a fines de que convenga en partir el bien común conformado por la sociedad mercantil Donaire Car Rental, C.A. Aunado a ello, solicita diversas medidas preventivas, entre ellas la Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Secuestro. Solicitando así que sea declarada Con Lugar su pretensión (Folio del 01 al 13 de la Primera Pieza).

En auto de fecha 11/11/2020 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena emplazar al demandado en autos (Folio 83 de la primera pieza).

En fecha 16/11/2020 el Tribunal recibió diligencia de fecha 13/11/2020 en la cual el ciudadano José Manuel Aguilar Barradas, debidamente asistido por el abogado Omar Antonio Morales Montserrat, confiere poder Apud acta al referido profesional del derecho y a la profesional del derecho Estrella Morales Montserrat, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente (Folio 85 y 88 de la Primera Pieza).

En fecha 30/08/2021 el tribunal a quo recibió escrito presentado por el abogado Oscar Silva Cudjoe, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.750, en representación de la parte demandada, consignando un Poder Notariado, otorgado al referido profesional del derecho por el ciudadano Yosmar Donaire, en consecuencia, se da por citado en la causa (Folio 118 y 119 de la Primera Pieza).

Alegatos de la parte demandada
En fecha 02/09/2021 se presentó ante la URDD escrito de Oposición y Contestación a la demandada que riela del folio 125 al 137 de la Primera Pieza del presente expediente, suscrito por el abogado Oscar Silva Cudjoe, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual procede a oponerse formalmente a la Partición, indicando que a su decir existe en el presente juicio falta de interés y falta de cualidad.

Además, continuó indicando que admite como cierto que su representado junto al ciudadano José Manuel Aguilar decidieron formar la empresa denominada Donaire Car Rental, C.A., para tal fin se realizaron y cumplieron las formalidades legales, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 54, Tomo 72-A PRO, de fecha 13/12/2007, conformándose con un capital representado en cien mil acciones (100.000). Asimismo, admite como cierto que tras la reforma estatutaria de fecha 27/08/2013, inscrita bajo el Tomo 128-A-REGMERPRIBO, Nro. 20, del mismo Registro, en virtud de la compra y venta de las acciones, se distribuyeron las mismas de la siguiente manera: Yosmar Donaire setenta y cinco mil acciones (75.000) y José Manuel Aguilar veinticinco mil acciones (25.000), sumando un total de las cien mil acciones (100.000), permaneciendo en los cargos de Director General (parte demandada) y Director de Asuntos Legales (parte demandante).

Además, reconoce que la referida persona jurídica fue creada con fines de lucro, y tiene como actividades principales la renta de automóviles y maquinarias, venta de vehículos, repuestos y accesorios, entre otras cosas. Asegurando que la misma empresa realizó importantes inversiones en la ejecución de contratos y acondicionamiento de sus instalaciones, así como se dotó de equipos y mobiliarios para la prestación de servicios en sus locales, por lo que estas actividades debían aportar significativos ingresos a la sociedad anónima Donaire Car Rental, C.A., que le permitieran mantener un rendimiento razonable sobre los recursos invertidos, ampliando su campo de acción y a su vez factibilizando el acometimiento de otros proyectos relacionados con su actividad mercantil; concluyendo sus hechos admitidos al declarar que es cierto que la sociedad adquirió los bienes descritos en el libelo de demanda como apartamento y vehículos ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Posteriormente, procedió a negar y rechazar que existan desacuerdos que imposibiliten la operatividad de la empresa. Negó que hayan acudido a una vía amistosa para solicitar la disolución de la empresa, rechazó que una empresa sea considerada como un bien común susceptible de ser partido. Contradijo que su mandante deba convenir en partir un bien común denominado sociedad anónima Donaire Car Rental, C.A. Rechazó las normas jurídicas por las cuales fue planteada la presente demanda, y la relación que guarda con los hechos, en razón de que rechazó que se pueda solicitar una partición de la sociedad mercantil fundamentada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no puede ser acumulada esta pretensión con la relativa a la Disolución Anticipada de una Empresa. Además, alegó la improcedencia de la demanda por falta de interés del demandante, en razón de que en el caso bajo estudio se confunde un bien con una persona jurídica, creyendo en la posibilidad de partir sus bienes sin considerar que las partes son socios, los cuales tienen unos bienes que lo hacen integrar la sociedad. A su vez, señaló que sea declarada la improcedencia de la demanda en razón de la falta de cualidad, tanto de la parte accionante como la parte demandada, en vista de que la parte demandante pretende que se liquiden unos bienes que pertenece en exclusiva propiedad a la empresa Donaire Car Rental, Compañía Anónima, por lo que mal podía solicitar la partición de un bien que no le pertenece.

Finalmente, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando la defensa de fondo contenida en el artículo 361 y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio del 125 al 137 de la Primera Pieza).

En fecha 04/11/2021, se consignó por la URDD escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano Yosmar Donaire (Folios del 175 al 177 de la Primera Pieza).

Mediante auto de fecha 17/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 17 de la Segunda Pieza).

Mediante diligencia de fecha 07/11/2023 el ciudadano Yosmar Andrés Donaire, asistido por el abogado Willmer Bislick Weeden, otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho y a los abogados Blanca Y. Villalba y Alexander R. Velásquez, todos inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.280, 266.084 y 72.928, respectivamente (Folio 82 de la Segunda Pieza).

Mediante sentencia de fecha 23/02/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró la inadmisibilidad de la presente causa (Folios del 99 al 102 de la Segunda Pieza).

Mediante diligencia de fecha 07/03/2024 el abogado Omar Antonio Morales Montserrat, antes identificado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Folio 109 de la Segunda Pieza). Mediante auto de fecha 15/03/2024 el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos (Folio 113 de la Segunda Pieza).


CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA.

En auto de fecha 25/03/2024 el Juzgado Superior Civil dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso a fines de que las partes presenten informes de alzada (Folio 116 de la Segunda Pieza).

En fecha 29/04/2024 presentó escrito de informes la representación judicial de la actora, mediante el cual alegó que la decisión recurrida declaró Inadmisible la causa por inepta acumulación de pretensiones luego de haberse tramitado la totalidad del juicio conforme al procedimiento ordinario, indicando que a pesar de ello, el tribunal de instancia actuó en negligencia al emitir un pronunciamiento cuyo objeto impedía el agotamiento de la jurisdicción, además de estar viciada dicha decisión conforme al artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como la misma violenta el artículo 243 ordinal 4 eiusdem relativo a la inmotivación de una decisión. Finalmente alegando que las pretensiones de Disolución, Liquidación y Partición no son incompatibles toda vez que las tres pueden ser sustanciadas por el procedimiento ordinario y corresponde al tribunal a quo por su competencia mercantil conocer la causa, solicitando que se declare la nulidad del fallo y conforme al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal proceda a sentenciar el fondo de la causa (Folios del 135 al 137 de la Segunda Pieza).

En fecha 29/04/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual sostiene que se evidencia la inadmisibilidad de la presente causa en razón de una Inepta Acumulación de pretensiones, señalando que la pretensión de disolución de empresa y partición no pueden acumularse por tener procedimientos incompatibles, impidiendo su tramitación en conjunto conforme al artículo 78 eiusdem. Asimismo, sostiene que en la presente causa puede ser declara Improcedente en razón de la falta de interés del demandante en autos, así como puede ser Improcedente por la falta de cualidad de las partes en el presente juicio. Finalmente alegando que se evidencia la Prohibición de admitir la acción en vista de que solo puede ser admitida por una causal determinada, la cual no fue alegada en la demanda conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando de esa forma, que se ratifique la sentencia recurrida y se declare Sin lugar el presente recurso (Folios del 138 al 142 de la Segunda Pieza).

En fecha 07/05/2024 presentó escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte demandada (Folios del 143 al 150 de la Segunda Pieza).

En auto de fecha 17/05/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de informes, señalando que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y fijó el lapso para la presentación de Observaciones a los informes (Folio 166 de la Segunda Pieza).

En auto de fecha 03/06/2024 se deja constancia de que venció el lapso para presentar observaciones, fijando así el lapso para dictar el fallo en la presente causa (Folio 173 de la Segunda Pieza).

En auto de fecha 29/07/2024 se difiere del acto de sentenciar por (30) días (Folio 174 de la Segunda Pieza).

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

De la naturaleza jurídica del Recurso de Apelación.-
En términos generales, un recurso de apelación es el medio para impugnar las resoluciones judiciales dictadas por un juez, que los involucrados no consideran justas. Se produce cuando una de las partes de un litigio no se encuentra conforme con la decisión de un tribunal o un juez.

Ahora bien, para la declaratoria de admisibilidad de los recursos de apelación, debe el Tribunal ante el cual se interpone, realizar una revisión exhaustiva a las formas del recurso ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito o diligencia), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), quedando descartado causales de inadmisibilidad, ya que la Ley no las consagra.

De esta manera se define como el remedio procesal para impugnar la decisión de un tribunal que será revisada por otro de grado superior.

Es un recurso ordinario y devolutivo que procede contra resoluciones interlocutorias y sentencias definitivas.

Así contra las resoluciones interlocutorias y contra sentencias definitivas, abre una segunda instancia.

De la Segunda Instancia.-
De esta manera en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

Así el Tribunal Superior u órgano Ad quem, tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones:

(i) la prohibición de la reformatio in peius, principio que impide al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso empeorar o hacer más gravosa la situación jurídica del recurrente.
(ii) Y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).

De esta manera el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea, la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o Ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia.

De la admisibilidad de la demanda
De tal manera, que éste Juzgador en Alzada, y siendo materia de derecho privado, solo conocerá sobre aquellos extremos denunciados por el recurrente, así como de las alegaciones realizadas por la parte demandada en el juicio principal. De tal manera que se procederá a decidir conforme a lo alegado y probado en el recurso, con especial mención y consideración de aquellas situaciones que pudieran afectar el orden público.
Así de un análisis extensivo de los autos que conforman el expediente, se observa que el Tribunal A-quo, decidió la inadmisibilidad de la causa conforme al artículo 341, en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de observar la recurrida una inepta acumulación de pretensiones por ser pretensiones incompatibles. Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con norte en la verdad y el derecho, este Juzgador se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

De un análisis extensivo de los autos que conforman el expediente, se observa que el Tribunal a quo decidió la inadmisibilidad de la causa conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, en razón de observar la recurrida una inepta acumulación de pretensiones por ser pretensiones incompatibles. Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con norte en la verdad y el derecho, este Juzgador se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

En principio, se tiene que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica que una demanda es inadmisible cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Entendiendo así, que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que establece: “…en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).

En razón de ello, el juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa legal, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. Como punto focal se tiene al último de los supuestos, el cual es discutido en el presente caso, toda vez se declaró que la demanda es inadmisible por estar incurso en los supuestos contenidos en el artículo 78 eiusdem, que plantea:

Artículo 78 CPC.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este Juzgado hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado, apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010 dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al respecto resuelve:

“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
… conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” [Subrayado de esta Alzada].

Del criterio antes expuesto, se deviene que la norma prohíbe la acumulación de pretensiones contrarias o excluyentes, salvo los casos en que subsidiariamente se presenten, mientras los procedimientos no sean incompatibles entre sí. Ahora bien, en principio, este Juzgador debe señalar que la Sala es clara al expresar el significado de subsidiario, entendiendo la misma en que se presentan las pretensiones de forma en que si una de ellas no prospera, puede ser declarada la otra mientras se sustancien por el mismo procedimiento.

Aunado a ello, se observa que, para ser acumuladas dos pretensiones, las mismas no pueden rechazarse o negar la validez jurídica de la otra por ser excluyentes entre sí, so pena de declararse la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem. Siendo así trabajo del Sentenciador comprobar que la misma cumpla con los requisitos legales para su admisión e impulso procesal.

En razón de ello, quien aquí suscribe observa con cautela que la presente demanda contiene las pretensiones de disolución, liquidación y partición de la Sociedad Mercantil Donaire Car Rental, C.A., fundamentando su petición conforme a los artículos 340 del Código de Comercio y 777 del Código de Procedimiento Civil, de forma que pretende el demandante la disolución de la persona jurídica mediante la presente demanda, solicitando así lo siguiente:

“(…) se convenga en partir el bien común conformado, por:
Primero: Una sociedad mercantil que lleva por nombre DONAIRE CAR RENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedó anotada bajo el Nº 54, Tomo 72-A PRO de los Libros de Registro de Comercio del citado año (…)” (Vuelto del Folio 03 de la Primera Pieza).

De esa forma, se observa del escrito de demanda que se realizó un mal planteamiento de lo pretendido por el actor, entendiendo que las demandas por Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil no pueden ser acumuladas con la pretensión relativa a la Partición de una Comunidad de Bienes, considerándose necesario señalar que la Disolución de una Sociedad -por tener ésta personalidad jurídica-, consecuentemente establece la Liquidación de dicha compañía, todo ello conforme al artículo 347 del Código de Comercio; observando este Sentenciador, que la norma especial en la materia, no contempla la partición, ni remite a las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes, debido a que una Sociedad Mercantil no constituye una comunidad de bienes que pueda partirse, siendo de esta forma imposible e infundada la acumulación de pretensiones aquí planteada, puesto que la Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio rechaza, descarta y niega las posibilidades de existencia y validez jurídica de una pretensión que conlleve a la partición del bien común conformado por la misma Sociedad Mercantil que se pretende disolver. ASÍ SE DETERMINA.

En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Omar Antonio Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; Confirma el fallo de fecha 23/02/2024 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por todos los motivos aquí expuestos; y en consecuencia, se declara Inadmisible la demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Donaire Car Rental, Compañía Anónima, incoada por José Manuel Aguilar en contra de Yosmar Andrés Donaire. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

Toda vez que ha sido decidida la Inadmisibilidad de la presente acción en este Punto Previo, quien aquí suscribe considera inoficioso entrar a conocer del fondo de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.

De las costas procesales y del recurso.-
En referencia a las costas, por sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa.

Indica la Sala que quien ejerció la pretensión, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, debe haber lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa…”.
Se estableció así, que por efecto de una defensa que provoque la inadmisión de la demanda, también indica que el victorioso fue obligado a litigar.

Por ello, debe haber pronunciamiento o condenatoria en costas ya que son “…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).

De ésta manera, evidencia quien aquí decide que al ser las costas un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, debe existir un pronunciamiento sobre ello. Y ASI SE DECIDE.

De esta manera como puntualizó la doctrina y la jurisprudencia, está obligado este Juzgado a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.).

Así bajo esa óptica argumentativa, las costas deben castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual en el dispositivo del fallo se incluirá.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Antonio Morales Montserrat, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23/02/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por todos los motivos antes expuestos.

TERCERO: se declara INADMISIBLE el juicio que por Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Car Rental, Compañía Anónima, fuere incoado por el ciudadano José Manuel Aguilar Barradas en contra de Yosmar Andrés Donaire, ambos previamente identificados.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,



YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 am). Conste
La secretaria,



YNGRID GUEVARA






ARGM/yg
Exp. N° 24-7044