REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



EL RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL. ALAS DEL SUR, C.A.

LA RECUSADA: ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 24-7090.

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14/06/2024, por el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, en su carácter de representante judicial de la persona jurídica ALAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por la abogada Joseli Blanco, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.834, contra la abogada Alejandra Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado el ciudadano Bassan Souki, en representación de la Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A en contra del Grupo Económico IMGC GROUP, Sociedades Mercantiles IMGC Iron Metallica Global Consultants, C.A; IMGC Internacional, C.A.; IMGC Group, C.A; Alas del Sur C.A.; IMGC Group Europe, S.L, IMGC Group, LLC., e IMGC Global LLC., por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 51 al 53.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:





CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte Recusante.
En fecha 14/06/2024, el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona en su carácter de representante judicial de la persona jurídica ALAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/2016, bajo el Nº61, Tomo 107 A-REGMEPRIBO; debidamente asistido por la abogada Joseli Blanco, manifestó mediante diligencia lo siguiente:

“(…) RECUSO formalmente a la ciudadana Jueza Alejandra Blanco Fonseca, quien actualmente conoce de la presente causa, ello por haber emitido y manifestado su opinión sobre el fondo de la controversia o lo principal del pleito y sobre la posible incidencia cautelar referente a la oposición que efectuamos… (Folio 48 al 49)
(… Ómissis…)
En fecha 14/06/2024 mediante diligencia el ciudadano José Castilla en su condición de representante de la empresa Alas del Sur, C.A; debidamente asistido por la abogada Joseli Blanco, presentó Recusación formal de conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código del Procedimiento Civil, ante la ciudadana Alejandra Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a esa fecha seguía conociendo de la presente causa; todo esto en razón de que la jueza emitió y dio su opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar según los alegatos de la parte actora. Todo esto siendo fundamentado por:
“PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 04/06/2024, ordenándose el embrago de un grupo de aeronaves de la demandada, lo cual se ejecuto el día 12 de junio del presente año (2024), entre las horas del medio día.
Durante la práctica de la medida preventiva se le solicito al juzgado de la causa que ordenara la reposición de la causa:
i) Ya que la empresa ejecutada presta un servicio publico de transporte aéreo, y por tanto debía notificarse a la procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la ley.
ii) Pero lo as grave, es esa empresa pertenece a los niños que se describen en el acta de asamblea que acompaño, por lo que deba notificarse a la Fiscalía con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
iii) Aun mas, se solicito la incompetencia del Tribunal a tenor de lo establecido en el Parágrafo Cuarto del articulo 177, literal d) de la LOPNNA, ya que es “una demanda en las cuales la persona jurídica esta constituida por niños
Se le acompaño copia de la asamblea donde consta que las acciones pertenecen a niños. Acompaño marcado “A”, copia certificada del Libro de Actas de Asamblea, donde consta que esas acciones pertenecen a niños.
SEGUNDO: En el momento de la practica de la medida preventiva en la fecha ut supra, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco, omitió deliberadamente nuestro alegato, no se pronunció y ejecuto medida cautelar.
Contraviniendo derecho constitucionales de la empresa y de los niños y niñas que son propietarios de las acciones de la empresa que represento. En tal sentido, ya su despacho se pronuncio sobe el asunto incidental, por lo que el prevete asunto debe ser decidido por otra autoridad que pueda sopesar los argumentos y las pruebas presentadas y decidir sin perjuicios, ni prejuzgamientos, lo cual insito, la ciudadana jueza Alejandra Blanco, no podría efectuarlo ya que fue concluyente al momento de culminar el acto de embargo sin pronunciarse sobre lo solicitado, el haber continuado y culminado la medida, demuestra con su conducta omisiva que desecho los argumentos sobre los que deberá pronunciarse.”(Folio 48 al 49)

Alegatos de la Jueza Recusada.
En fecha 17/06/2024, presento Informe de Recusación la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la diligencia presentada en fecha 14/06/2024, por el ciudadano José Arcadio Castillo, quien es representante legal de la antes mencionada empresa la cual es la parte codemandada, debidamente asistido por la abogada Joseli Blanco.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código del Procedimiento Civil procedió a rendir el “informe de ley”; el cual lo hizo de la siguiente forma: 1) señalando la sentencia Nº 19 referente a la RECUSACION dictada en fecha 29/09/2004, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos establece los tres requisitos necesarios para que prospere la pretensión. 2) visto lo anterior expuesto, procedió a negar, rechazar, y contradecir que haya adelantado su opinión en la causa de cobro de bolívares del presente expediente en la medida de embargo la cual fue practicada por ese mismo tribunal quien tiene competencia “Aeronáutica”, limitándose a cumplir la medida encomendada. Asimismo, alego que no hay prueba alguna que certifique, demuestre que la Jueza Alejandra Blanco, haya adelantado su opinión en la presente causa, por lo que solicito se deseche en la oportunidad correspondiente; y así señalo que la recusación no es necesariamente la incompetencia del funcionario/a para conocer una causa, y que para la misma se necesitan pruebas específicas.

Asimismo, la Jueza dio a demostrar las carencias en los argumentos expuestos por la parte recusante, negando y rechazando la recusación interpuesta en contra de ella por carecer de sus elementos fundamentales; y así expreso que lo procedente seria declarar Sin Lugar la recusación interpuesta, el cual lo decidirá este Juzgado Superior. (Folio del 51 al 53).

En fecha 20/06/2024, mediante auto se ordenó se designe un juez accidental para que siga conociendo la presente causa y asimismo se ordenó apertura de un cuaderno separado donde se tramitara la antes mencionada recusación por ante este Tribunal Superior (Folio 55).

Actuaciones de esta instancia.
En fecha 08/07/2024, mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo y se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas. Asimismo, se fijó el lapso para decidir la presente incidencia (Folio 69).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALAS DEL SUR, C.A.

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48-. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (...).”

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009, en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN.
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 90-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas, este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado el ciudadano Bassan Souki, en representación de la Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A., en contra del Grupo Económico IMGC GROUP, Sociedades Mercantiles IMGC Iron Metallica Global Consultants, C.A; IMGC Internacional, C.A.; IMGC Group, C.A; Alas del Sur C.A.; IMGC Group Europe, S.L, IMGC Group, LLC., e IMGC Global LLC., sin embargo, de las mismas no se evidencia que esta fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por la Jueza recusada– la extemporaneidad por tardía de la misma, asimismo, habiendo rendido informes en fecha 17-06-2024., se observa que no hay controversia al respecto, por tanto, considera este Administrador de Justicia que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LA RECUSACIÓN

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos; la co-demandada procedió en fecha 14-06-2024, a recusar formalmente a la ciudadana Alejandra Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber emitido y manifestado su opinión sobre el fondo de la controversia o lo principal del pleito y sobre la posible incidencia cautelar referente a la oposición que efectuaron; la Jueza recusada en su escrito de informes declaró que niega, rechaza, y contradice que haya adelantado su opinión en la causa de COBRO DE BOLÍVARES del presente expediente en la medida de embargo la cual fue practicada por ese mismo tribunal quien tiene competencia “Aeronáutica”, limitándose a cumplir la medida encomendada. Asimismo, alego, que no hay prueba alguna que certifique y demuestre que haya adelantado su opinión en la presente causa.

Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1354 Código Civil -. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De lo anteriormente trascrito, en un sentido estrictamente procesal este Administrador de Justicia concluye que si bien la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por el recusado, la parte recusante en autos tiene la obligación probar lo señalado en su escrito, entendiendo conforme a las disposiciones antes escritas que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, en su carácter de representante judicial de la persona jurídica ALAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificados en autos, alego que recusa formalmente a la ciudadana Jueza Alejandra Blanco Fonseca, por haber emitido y manifestado su opinión sobre el fondo de la controversia o lo principal del pleito y sobre la posible incidencia cautelar referente a la oposición que efectuaron, es por lo que el recusante tiene la carga de probar sus declaraciones.

En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, no se ofreció medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio ni en acompañamiento de la diligencia de Recusación, razón por la cual no hay instrumento alguno sobre el cual este Sentenciador pueda pronunciarse al respecto de la imparcialidad de la recusada, es decir, no se probó suficientemente que la referida Jueza se encuentre inmersa en alguna causal de recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente incidencia. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de la Ciudadana ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A en contra del Grupo Económico IMGC GROUP, Sociedades Mercantiles IMGC Iron Metallica Global Consultants, C.A; IMGC Internacional, C.A.; IMGC Group, C.A; Alas del Sur C.A.; IMGC Group Europe, S.L, IMGC Group, LLC., e IMGC Global LLC.; en consecuencia, la referida ciudadana seguirá en conocimiento de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boleta y Oficio.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA





Exp. 24-7090
ARGM/yg
Cuaderno de Recusación