REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., quien a su vez es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista C.A.
PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7061
Con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., quien es accionista de la sociedad mercantil Macro Centro Alta Vista C.A. en contra de los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil Macro Centro Alta Vista C.A. El referido juzgado en fecha 03/04/2024, mediante auto en el cual declaró:
“(…) Es oportuno señalar en el presente asunto, que la prueba de exhibición de documento, debe evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, igualmente se debe interpretar que la tramitación de esta prueba, -entre otros medios de prueba-, por vía de excepción que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor de los ocho días, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo, atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún momento caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley, en el presente caso, desde el día 06-02-2024, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer oposición a la medida decretada hasta el 21-03-2024, inclusive, fecha en la cual venció la última prórroga acordada, han transcurrido de dicho lapso probatorio 30 días de despacho, lapso de evacuación ordinario establecido en la ley, por lo cual la solicitud –día y hora- para que se evacue la prueba de exhibición ofrecida por la representación judicial de la parte actora es improcedente, toda vez que el lapso de treinta días establecidos en la ley-promoción y evacuación- en la presente incidencia, feneció el día 21-03-2024, inclusive, todo de conformidad a la verificación de los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados. (…)” (Folios. 09 al 13 de la segunda pieza del cuaderno de medidas II).
Mediante escrito presentado en fecha 05/04/2024, por la abogada Johana C. Lezama Saénz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folios 24 al 29 de la segunda pieza del cuaderno de medidas II).
Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio (101) de la segunda pieza del cuaderno de medidas II, que se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 07/08/2024, tal como consta al folio 166 de la segunda pieza del cuaderno de medidas II, mediante diligencia la abogada Johana Lezama Sáenz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Toda vez que ambas partes del juicio principal en el que surgió el presente cuaderno de medidas, se encuentran concretando acuerdos en beneficio de la sociedad de comercio MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. facultada como he sido en conformidad al poder que me fuera otorgado por la parte actora DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 05 de abril de 2024 (folios 24 al 29 de la 2da. pieza del C.M.) esta incidencia contra el auto de fecha 03 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 9 al 13 de la 2da. pieza del C.M.); con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucionales, en tal sentido solicito muy respetuosamente que una vez homologado el referido desistimiento sea remitido a la brevedad el presente expediente al Tribunal de la causa. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y HABILITO TODO EL TIEMPO NECESARIO. (…).”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por la abogada Johana Lezama Sáenz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria
Yngrid Guevara.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 pm). Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg
Exp. 24-7061
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