REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000254
(Antes N° Manual R-2024-000028)
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NORELIS DEL CARMEM RODRIGUEZ OLLARVES, CARMEN YOLANDA OLLARVES RODRIGUEZ y JOSE VALENTIN RODRIGUEZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.666.116, V- 7.405.742 y V- 14.512.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VILMA NOHEMY MENDEZ MENDEZ, FRANKLIN ANTONIO PARRA y JAVIER JOSE MARCHAN RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.099, 153.298 y 116.324, en su orden.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo INDUSTRIAL SISALARA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en 11 de enero de 1956, bajo el N° 2, Folio 4 fte al 11 del Libro de Registro N° 6.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441 y 37.813, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de abril de 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2022-000170.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2024, dictó sentencia definitiva en el presente asunto bajo el N° KP02-L-2022-000170, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante –identificados en autos- (folios 02 al 16 pieza 02).
En fechas 16 y 17 de abril de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes (demandante y demandada), respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión (folios 17 y 18 p. 02), los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el día 22 del mismo mes y año, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 19 al 21 p. 02).
Correspondiendo, -previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 07 de mayo de 2024 y el día 08 de ese mismo mes y año, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo dejase transcurrir íntegramente el lapso de apelación contra la decisión impugnada (folios 22 al 25 p.02); previo cumplimiento de lo ordenado (folio 27) la Juez de Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2024, oye los recursos interpuestos por las partes y remite el asunto a la URDD No Penal para su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo (folios 29 al 31 p.02).
Así, el 11 de julio de 2024, este Juzgado recibe el asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 19 de julio de 2024, fijó la oportunidad de la audiencia de apelación para el día 06 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 32 y 33 p.02).
Llegada la oportunidad fijada, al acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes (demandante y demandada), respectivamente –todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley, para la publicación del fallo escrito (folios 34 al 37 p.02).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó:
“…que el motivo de esta apelación se trata de varias violaciones sobre: las valoraciones de las pruebas que son erradas por la Juez de la recurrida, la valoración que debe dársele a un acuerdo de mediación que hizo en Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, lo referente al daño moral y la indexación judicial.
Con respecto al primer punto, señala que la Juez le otorga valor probatorio a unas copias fotostáticas de la declaración del accidente que consignó la parte demandada como elemento probatorio, lo cierto es que la parte nunca notificó al INPSASEL del accidente ocurrido que originó el fallecimiento del ex trabajador, sin embargo, la Juez le otorga valor probatorio, señalando que sí fue notificado a INPSASEL cuando ni siquiera tiene un sello, indicado en el informe de investigación, por lo que dicha documental debe ser desechada del proceso por incumplimiento a la LOPCYMAT, existe una documental consignada por la parte demandada que se llama constancia de inducción de fecha 02 de abril de 1984, afirmando la Juez de la recurrida que con esto queda demostrado que la empresa hizo las inducciones respectivas al trabajador en cumplimiento de la LOPCYMAT, ese es un documento falso y en este acto solicito se oficie al Ministerio Publico, este documento es falso porque la constancia de inducción es del 02/04/1984 y cuando hace la lectura dice que es para dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sucede que la primera LOPCYMAT nace el 18 de junio 1986, en consecuencia como la demandada va a traer un documento supuestamente firmado por el trabajador del año 1984 para dar cumplimiento a la LOPCYMAT cuando dicha Ley aun no existía para aquella fecha, obviamente es un documento falso que tiende a demostrar que la empresa cumplía con los medios de inducción del trabajador y no era así, y la Juez de la recurrida hizo caso omiso y le otorgo pleno valor probatorio, solicito que el Tribunal tome las medidas correctivas y se oficie al Ministerio Público para investigación respectiva.
El otro elemento es que hay un documento que se llama liquidación de prestaciones sociales de fecha 01/06/2021 y la Juez de la recurrida dice que con eso queda demostrado que al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales, pero el ex trabajador falleció el 10/02/2021, ¿Cómo un trabajador va a recibir su liquidación de prestaciones sociales 5 meses después de fallecido? Aquí la Juez de la recurrida nuevamente le otorga valor probatorio a dicha documental, hay un error en la apreciación de la prueba que debe ser corregido por esta superioridad.
Otro elemento, es que en fase de mediación se llegó a un acuerdo sobre el pago de los pasivos laborales, con la esposa del fallecido por la cantidad de 1000 mil $ firmada como consta en el acta y el Juez de mediación homologa el pago de las prestaciones sociales, y la Sala de Casación Social ha aclarado este término, y se refiere a lo que nosotros denominábamos antes “antigüedad” pero ese acto homologa el pago de las prestaciones sociales, mas no el pago de vacaciones, bono vacacional y el resto de los conceptos que le correspondían al trabajador, solicito se tome en cuenta estos argumentos de necesidad y términos homologado y se ordene el pago de lo que le corresponda al trabajador.
En cuanto al artículo 130 de la LOPCYMAT por muerte del trabajador, indica que en el libelo se indicó que la empresa nunca le prestó transporte al actor, el argumento de la empresa es que no le correspondería transporte y LOTTT establece distancia de 30kilomteros y vivía a 5 kilómetros de distancia de la empresa y ocurre por la inseguridad reinante en Venezuela, que es un hecho notorio, pero durante 37 años de prestación de servicios, el trabajador siempre salía a las 5:45 a.m. para ingresar al trabajo a las 6:00 a.m. y prestar sus servicios y si estábamos reconociendo el hecho notorio de la inseguridad en Venezuela, el patrono en cumplimiento de la LOPCYMAT como normas de orden público, que le debe garantizar no solamente la salud sino también la seguridad en el sentido de modificarle su jornada de trabajo, establecer una jornada posterior donde ya hay salido la luz del sol y obviamente la seguridad es menor, sin embargo, la empresa durante 37 años se mantuvo en esa jornada de trabajo y lamentablemente ocurre el lamentable accidente donde fallece el trabajador, por lo que solicito se condene según el artículo 130 por incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo.
En otro aspecto recurrimos, el daño moral, estamos frente a un trabajador que prestó servicio casi 37 años, de su salario dependía la subsistencia de su esposa e hijos, la Juez de la recurrida no condena al pago de la indexación del daño moral, el daño moral se actualiza para la fecha de pago, porque se mandaron a pagar 26 veces la moneda de mayor valor, la indexación procede en fase de ejecución porque cuando la sentencia quede definitivamente firme, que es lo que solicitamos, la empresa entra en mora y debe pagar, en consecuencia solicito, se ordene el pago de indexación en fase de ejecución y para referirnos, sentencia caso Diosdado Cabello frente al Diario El Nacional, en donde se establece relevante indexación del daño moral, ahora bien, la condenatoria del daño moral, la Juez de la recurrida ordenó a la parte demandada a pagar 26 veces la moneda de mayor valor, que serian 26 $ a un ex trabajador que duro casi 37 años prestándole servicios a esa empresa y a eso súmele los 1000 mil$ que pago por prestaciones sociales por 36 años de servicios, por lo que apelamos de la Juez de la recurrida, y conforme al artículo 1.196 del C.P.C modifique el monto condenado y condene a una estimación que considere la Juez a su prudente arbitrio y sea justa, solicito se aumente el monto condenado y como argumento, cito sentencia de la Sala Constitucional en revisión N°606 del 11/08/2017, que sirve de mecanismo para los Jueces de instancia que cuando hagan la condenatoria de daño moral primero verifiquen la intensidad del daño de la persona que está demandando y hagan una indemnización justa y razonable, esta sentencia le revoca a la Sala de Casación Civil su condenatoria de daño moral en un caso donde papá y mamá habían demandado por la muerte de su hija que había sido arrollada, referida en caso de Diosdado Cabello.
Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el recurso de apelación en los términos expuestos.”
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en dicho acto, manifestó:
…“de la exposición del apelante, que inicia con el punto de la valoración de las pruebas y solicita impugnación el informe emanado del organismo público administrativo INPSASEL, donde dice que no se le participó, ni se le informó, debemos estar claros en todo lo que es la parte de la LOPT en concordancia del CPC en donde establece que los documentos emanados por organismos públicos pueden ser debidamente consignados en copias y si no son impugnados en el acto de evacuación de la prueba se debe tener como validos, por tal motivo solicitamos la ratificación del documento y nos oponemos a la impugnación extemporánea.
Respecto al acuerdo de mediación del pago de prestaciones sociales con esto me refiero que durante la época de la pandemia donde se produce el accidente itinere ocasionado, por un tercero, que no podía ser previsto, caso fortuito o fuerza mayor en donde la responsabilidad de la empresa no media, procede nuestra representada a llamar a los herederos del fallecido para empezar el procedimiento legal del pago de prestaciones sociales, cuando nos referimos a las prestaciones sociales, el concepto limitado de la parte actora, es invalido, porque ellos mismos dentro de su libelo de demanda, cuando se refiere al petitorio hablan de pago de prestaciones sociales y se refieren a una serie de conceptos, en audiencia de sustanciación, procedimos de acuerdo a la mediación por pago prestaciones sociales de todos los conceptos laborales, que fueron debidamente aceptados por ellos, y fue homologado por el Juez y no constituye para ser impugnado, porque fue en una actividad de audiencia, que tiene el carácter de sentencia y tampoco puede decirse que no están englobado los beneficios que el señor percibió durante la época que laboró, ya que se hizo en base al petitorio establecido en la demanda.
En relación al artículo 130 de la LOPCYMAT, con relación al transporte, contractualmente la empresa tiene Contrato Colectivo suscrito por todos los trabajadores de la empresa, representado por el Sindicato y los patronos, que priva la LOTTT, donde se establece quienes eran los trabajadores que gozaban de ese transporte y donde se consideró la distancia que media entre el hogar del trabajador hasta la empresa y en este caso quedó demostrado que la distancia eran 5 kilómetros, por lo que no estaba amparado por esta clausula contractual ni por la LOTTT, entonces no puede endosarse a la entidad de trabajo un hecho imprevisto, procedente de un tercero, que nadie podía prever, ya que el señor fue objeto de un atraco que se trasladaba en una bicicleta que no fue entregada, ni pertenecía a la empresa, era de propiedad personal, nuestra representada no puede endosarse este hecho, caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad objetiva y subjetiva, por lo tanto mal podría aplicarse, lo que la parte actora pretende con respecto a la interpretación del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Con respecto al daño moral, accidente de trabajo itinere, se ha señalado que cuando el hecho proviene de un tercero ocasionado por fuerza mayor, esto se constituye una eximente de responsabilidad y culpa, porque la empresa no actuó con dolo, culpa, no tuvo responsabilidad, no hubo imprudencia, ni impericia ni intención por parte del empleador de que esto sucediera a uno de sus trabajadores, ciertamente el señor salía a las 5:45 a.m. eso era parte de sus deberes, porque tenía un horario de trabajo de entrada y de salida, de una jornada diurna eximida de transporte, y no como dice la parte actora que entraba a las 5:45 a.m. para empezar con sus labores a las 6:00 a.m., no existe por parte de nuestra representada ninguna irresponsabilidad con respecto al adiestramiento de todo lo que es el conocimiento sobre la LOPCYMAT, ahora relacionando que hay una inducción que no fue elaborada para el momento en que fue la LOPCYMAT publicada, hay que recordar que la LOT vigente durante todas las épocas, establecía condiciones del medio ambiente de trabajo y seguridad trabajadores, por lo que la legislación venezolana decidió hacer una ley especial que posteriormente salió su reglamento, quiere decir, que porque no existía el reglamento la Ley se podía aplicar como quisiéramos, nuestra representada ha sido cumplidora fiel de todas las normas laborales, todos los trabajadores de SILSALARA son longevos, son personas que desde que iniciaron sus relaciones laborales han permanecido y esto es porque la empresa ha sido cumplidora fiel y el trabajador se siente cómodo con su trabajo.
Señala que para culminar se hacen varias conclusiones, en primer lugar el transporte no le correspondía al trabajador, porque solo amparaba a los trabajadores con turnos rotativos, en segundo lugar, las prestaciones sociales demandadas todos los conceptos de vacaciones, utilidades, se transó ante un Tribunal de la República que lo homologó y le dio el carácter de cosa juzgada, en cuanto al tema de las copias que ahora pretenden impugnar, en su oportunidad correspondiente, no lo hizo, que fueron debidamente promovidas y valoradas.
Ahora bien, respecto a la sentencia señalada por la parte, de la sala Constitucional revisión de la Civil, allí se trata de una niña de 10 años que fue arrollada por un camión, por un chofer que andaba a exceso de velocidad y lamentablemente acabo con la vida de esa niña, en el caso que nos ocupa, se trata de una persona de 65 o 67 años que cuando dicen que el duelo, el sufrimiento, creo que eso lo debió haber pensado la persona en el momento cuando se enfrentó a tres personas armadas y el trabajador fallecido, murió a consecuencia de un impacto de bala que le dio uno de los antisociales, no podemos comparar una sentencia con la otra, porque en aquel caso es una niña y vino un irresponsable y la mató, y en este caso la empresa le ha dado la inducción, la capacidad al trabajador, cumplió con todas las normativas de seguridad industrial y el señor Valentín Rodríguez cometió un error al enfrentarse a tres personas armadas, por lo que está muy lejos de comparar la aplicación de los principios y parámetros que se tomaron para decidir un caso con otro.”
Para la resolución del presente asunto, se observa:
De lo alegado por la parte demandante recurrente:
Se aprecia que la parte demandante recurrente, circunscribe su inconformidad con lo decidido por la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, en virtud de la errónea valoración de las pruebas que estableció sobre los siguientes medios probatorios:
1.- De la copia de la declaración del accidente laboral, el recurrente señala que la Juez A Quo yerra al otorgarle valor probatorio y establecer que el mismo fue notificado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuando no posee sello húmedo, siendo que la parte demandada nunca notificó al órgano administrativo de dicho accidente de trabajo; ante tal alegato, se evidencia a los folios 121 al 124 de la pieza 01, que cursa la documental descrita en copia simple, apreciándose de su parte inferior izquierda, sello identificativo del INPSASEL con fecha de recibido del 22 de septiembre de 2020, la cual no fue debidamente atacada por la parte actora en la audiencia de juicio conforme al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2024 (folios 312 y 313 p.01), observándose además, que dicha documental, cursa en autos, en copia certificada, tal como se evidencia, a los folios 220 al 223 p.01, de lo cual, tampoco la parte demandante efectuó medio de ataque alguno contra la misma, como se verifica al folio 313 p.01; por consiguiente, lo establecido por la Primera Instancia, se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando Sin Lugar tal alegato.
2.- Respecto a la constancia de inducción (inserta en original a los folios 135 y 136 p.0), la representación judicial de la parte actora recurrente –según sus dichos- alega ante esta Alzada la falsedad de la misma, ya que data del 02 de abril de 1984, siendo que la primera publicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, surge el 18 de junio 1986, y lo cual hace imposible que la entidad de trabajo tenga un documento supuestamente firmado por el trabajador del año 1984, solicitando se oficie al Ministerio Público para la investigación respectiva; en tal sentido, se observa de la revisión del acta de audiencia de juicio celebrada el 26 de marzo de 2024, al folio 313 p.01 que la parte actora en dicha oportunidad se limitó a requerir que no se le diera valor probatorio, sin efectuar debidamente medio de ataque alguno contra dicha documental, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 83 y 84); en consecuencia, lo establecido por la Juez de Juicio en la decisión recurrida, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta Sin Lugar tal alegato.
3.- En relación a la liquidación de prestaciones sociales, documental cursante al folio 140 p.01, la parte demandante recurrente, alega que la Juez A Quo yerra al establecer que le fueron pagadas las prestaciones sociales y otorgarle valor probatorio; al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, del acta de la audiencia juicio celebrada en fecha 26/03/2024, que la parte actora señaló que la misma no era oponible, debido a que no se encontraba suscrita por el trabajador (fallecido); no obstante, si bien se aprecia en la sentencia recurrida la Juez de Juicio indica que corrobora la cancelación de las prestaciones sociales, no es menos cierto que a la referida instrumental no le otorgó valor probatorio, quedando desechada la misma del acervo probatorio aportado e inserto en el presente asunto, y no como no indicó la parte recurrente ante esta Alzada, por lo que resulta Sin Lugar tal alegato.
4.- En lo que concierne al acuerdo celebrado en fase de mediación sobre el pago de pasivos laborales, la parte demandante recurrente –en sus dichos- alega que la Jueza de Mediación homologa el pago de prestaciones sociales, mas no el pago de vacaciones, bono vacacional y resto de los conceptos que le correspondían al trabajador, solicitando que se ordene el pago que le corresponda al mismo; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que dicho acuerdo cursa a los folios 99 y 100 p.01, el cual se celebró 28 de abril de 2023, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, siendo homologado por dicho órgano jurisdiccional; observándose que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/03/2024, la parte demandante recurrente no hizo observación ni mención alguna relativo a dicho acuerdo (folios 309 al 314 p.01), siendo que el mismo obedeció a la aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, ante la Jueza de Mediación, en el que se verifica los términos en los cuales las partes, circunscribieron tal acuerdo, en la Clausula segunda, parte in fine, se constata que las partes convienen y reconocen que la suma ofrecida en dicho acto, los sucesores del trabajador fallecido no tenían más nada que reclamar respecto a las prestaciones sociales mencionadas en el libelo ni por ningún otro motivo en relación a las prestaciones sociales, asimismo, en la cláusula tercera reconocen el carácter de cosa juzgada de dicho acuerdo con el pago prestacional a todos los efectos legales y además, en la clausula cuarta, manifestaron que no tienen más que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo por prestaciones sociales, apreciándose el libelo de demanda (folios 06 y vto. y petitorio vto. del folio 08 p. 01) los conceptos demandados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que, la homologación por el Tribunal de Mediación, concierne a las concesiones reciprocas que efectuaron las partes en dicho acuerdo, continuando el presente asunto, por la reclamación de indemnizaciones del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, resultando ajustado a derecho lo establecido por la Juez de Juicio en la sentencia recurrida respecto al efecto de dicho acuerdo con carácter de cosa juzgada (folios 08 y 09 pieza 02), ello conforme a lo previsto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por ende, resulta Sin Lugar lo pretendido por el recurrente ante esta Alzada respecto a tal alegato.
Por lo anterior, se declara Sin Lugar el vicio delatado por la parte demandante recurrente por errónea valoración de las pruebas –antes descritas- cursantes en autos. Así se establece.
Resulto lo anterior, en relación a la petición de la parte demandante recurrente a la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (responsabilidad subjetiva) por muerte del trabajador, en virtud del incumplimiento de la demandada a las normas de seguridad en el trabajo, debido a que reconoce el hecho notorio de inseguridad en el país, la entidad de trabajo demandada no le prestó el servicio de transporte al trabajador y no le garantizó la seguridad con modificación de la jornada de trabajo; ante dicha petición, se observa que a los folios 218 al 297 p.01 cursa copia certificada del expediente administrativo remitido por el INPSASEL N° LAR-25-IA-20-1152 en el cual está inserto informe de investigación -del accidente de trabajo in itinere ocurrido y certificado por dicho órgano administrativo-, apreciándose que no fue objetado dicho informe en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 26/03/2024, y en el que, se dejó constancia del cumplimiento de la entidad de trabajo accionada de la normativa de higiene y seguridad laboral, desde el ingreso del trabajadora a dicha empresa hasta la ocurrencia del infortunio; asimismo, del servicio de transporte que debió –según el recurrente- prestarle al trabajador, se constata a los folios 147 al 156 en copia simples Convención Colectiva suscrita por la entidad de trabajo demandada y el Sinbotrasisalara, documental que no fue atacada por la parte actora recurrente a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2024, de la que, se aprecia que el goce del servicio de transporte concierne a los que laboran en turnos, atendiendo a los de turnos rotativos, no estando comprendido en dicho servicio el trabajador del presente asunto, debido a que su jornada de trabajo era diurna, siendo además, que de los recibos de pagos cursantes a los folios 105 al 115 p.01, suscrito por el trabajador, no atacados en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 26/03/2024, se puede apreciar que reflejan pago por subsidio de transporte, de acuerdo a lo dispuesto en el referido contrato colectivo, de lo que se puede inferir que el uso del vehículo (bicicleta) por parte del trabajador para su traslado de su domicilio a la sede de la empresa demandada, fue a modo propio; en tal sentido, lo establecido por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la no condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; por consiguiente resulta improcedente tal petición del recurrente. Así se establece.
Y, en lo referente al daño moral, solicita se ordene la indexación de dicho concepto, la cual no fue condenada por la Jueza A Quo, debido a que –a su decir- la misma, procede en fase de ejecución, y a su vez, conforme al artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, solicita se modifique el monto condenado por la Jueza de Juicio por daño moral, a una estimación que considere la Juez a su prudente arbitrio sea justa, verificando la intensidad del daño de la persona que está demandando y haga una indemnización justa y razonable.
En este sentido, se observa de la cuantificación del monto a pagar por daño moral establecido por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida (folios 13 al 15 p.02) una determinación que no corresponde con un resarcimiento adecuado al accidente de trabajo sufrido por el trabajador y las circunstancias alegadas y probadas en autos; en este sentido, se observa en la demanda (Vto. del folio 08) la solicitud de la indemnización del daño moral, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva del infortunio laboral in itinere, vulnerando la integridad física del trabajador, que ocasionó la muerte del mismo y el daño ocasionado a la familia del fallecido, afectando su entorno; por lo que, esta alzada procede a realizar nuevo examen para cuantificar la indemnización por daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que consta en autos (folio 21 p.01).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedo demostrado que la causa del accidente de trabajo devino de un factor externo ajeno a la entidad de trabajo, como lo fue la intercepción del trabajador por unos antisociales cuando éste se desplazaba en su bicicleta desde su residencia al centro de trabajo, con el fin de robarle su bicicleta, que entregada la misma, recibe un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, tal y como se desprende de la investigación llevada por el órgano administrativo INPSASEL que cursa en autos (folios 229 al 238 p.01).
c) La conducta de la víctima: de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que el trabajador haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos de su muerte.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: de las pruebas cursantes en autos, se desprende que el grado de instrucción del trabajador es hasta la primaria (6to grado), no se evidencia profesión.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de Operador de Maquina para la fabricación de productos textiles (Operador de Telares), de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica (folios 222 al 225 p.01).
f) Capacidad económica de la parte accionada: constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de una empresa dedicada a la exportación de mecates de plástico y todos sus derivados en Venezuela.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada cuenta con un Programa de seguridad y Salud en el trabajo conforme a lo establecido en la LOPCYMAT, su reglamento y la Norma técnica NT-01-2008, así mismo cuenta con tres delegados de prevención y un Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente inscrito y actualizado en el INPSASEL, que informo al trabajador sobre la seguridad del puesto de trabajo AST, que inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que impartió información y formación en materia de seguridad laboral al trabajador accionado, que le suministro equipos de protección personal, se aprecia además, de la ocurrencia del accidente de trabajo, el hecho ocurrido fue ocasionado por factor externo (antisociales).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la parte demandante.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional (responsabilidad objetiva) según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, este Tribunal conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y tomando como referencia la estimación pecuniaria establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 380, del 30 de junio de 2023, en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de su cuantificación, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) de Un Mil Ochocientas (1.800) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo, a la parte demandante por la indemnización aquí pretendida. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la indexación el monto condenado por indemnización del daño moral, refiriendo que la misma no fue condenada por la Juez de Juicio y procede en fase de ejecución; en virtud de que la estimación del monto por indemnización del daño moral –condenada previamente- se basó en el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 380, del 30 de junio de 2023, aplicado además, con el fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, que no conlleva a su depreciación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, como mecanismo de ajuste de valor de la obligación para su efectivo pago, lo cual restablece el equilibrio económico para dicha oportunidad, por lo que no hace procedente la indexación solicitada de indemnización por daño moral. Así se establece.
Por las consideraciones explanadas, adminiculadas con las pruebas cursantes en autos, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, por prosperar, sólo la solicitud de modificación del monto -estimado por la Jueza A Quo- por daño moral. Así se decide.
De lo alegado por la parte demandada recurrente:
Se observa de lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada recurrente ante esta Alzada, refiriendo al accidente de trabajo in itinere, que el mismo, devino de un tercero, de un hecho imprevisto que nadie podía prever, caso de fuerza mayor, eximente de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa demandada; al respecto, se observa que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida constató y condenó la indemnización por la responsabilidad objetiva en relación al accidente de trabajo que sufrió el trabajador (fallecido), conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo) y las disposiciones legales previstas tanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida, en relación a la indemnización por responsabilidad objetiva (folios 10 y 11), resultando Sin Lugar tal alegato respecto al eximente de dicha indemnización. Así se establece.
Dicho esto, en relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130 de la LOPCYMAT) por muerte del trabajador, tal como se analizó y resolvió - en líneas previas- con base a las pruebas cursantes en autos, lo establecido por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la no condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; por consiguiente resulta procedente tal alegato respecto al eximente de dicha responsabilidad de la empresa demandada. Así se establece.
En relación al daño moral, la demandada recurrente, alude error del trabajador al enfrentarse a tres personas armadas al momento del hecho, falleciendo a consecuencia de un impacto de bala, por uno de los antisociales; en relación a tal alegato, de la revisión del informe de investigación del accidente de trabajo efectuado por el INPSASEL y tal como se estableció del test efectuado para la estimación del monto del daño moral –condenado en líneas previas- no se evidenció que el occiso haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haga sido determinante para lo ocurrencia del hecho, por lo que se resulta Sin Lugar tal alegato. Así se establece.
Y, en lo referente a la solicitud de la accionada recurrente, a que se declare Sin Lugar la demanda; con base a las consideraciones explanadas y los puntos resueltos por esta Alzada, resulta ajustado a derecho, la declaratoria de: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante –identificada en autos-. Así se establece.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, solo a lo alegado, respecto al eximente de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el presente caso –establecido en autos-. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se modifica la sentencia recurrida, solo en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión (estimación del monto por indemnización de daño moral). Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de abril de 2024.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de abril de 2024.
TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida, sólo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión (estimación del monto por indemnización de daño moral).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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