REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de abril de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MONTACARGAS Y MAQUINARAS EL EXPERTO, C.A con número de registro de información fiscal (R.I.F) J-40362658-8, representada por la ciudadana MÓNICA NATALY LARREA CAÑIZALES venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.333.601 en su carácter de Directora de Administración y Finanzas.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSICA CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ, KARLA VANESSA MACHADO, GERSON ALFREDO BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 299.845, 301.717, 280.556, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A con numero de registro de información fiscal (R.I.F) J-40168392-4, representada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.430.820
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE: Nº. 25.109.
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MÓNICA NATALY LARREA CAÑIZALES venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.333.601 actuando en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la EMPRESA MONTACARGAS Y MAQUINARAS EL EXPERTO, C.A con número de registro de información fiscal (R.I.F) J-40362658-8 de este domicilio, asistida por los abogados YESSICA CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ, KARLA VANESSA MACHADO, GERSON ALFREDO BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 299.845, 301.717, 280.556, respectivamente, contra la empresa VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A con número de registro de información fiscal (R.I.F) J-40168392-4, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.109 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio catorce 23).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, la ciudadana MÓNICA NATALY LARREA CAÑIZALES actuando en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la EMPRESA MONTACARGAS Y MAQUINARAS EL EXPERTO, C.A asistida por los abogados YESSICA CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ, KARLA VANESSA MACHADO, GERSON ALFREDO BRICEÑO pretende el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la empresa VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A y a tal efecto arguye:
… omissis…El día 16 del mes de Julio del año 2022, yo, MONICA NATALY LARREA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.333.601, con el número de registro de información fiscal (R.I.F.) V153336012 en mi carácter de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL EXPERTO, C.A, con el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-40362658-8 y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.430.820, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A. con el número de registro de información fiscal (RIF): J-40168392-4, con domicilio fiscal en Av. Luis Ernesto Branger Centro Comercial Aero Centro Internacional Nivel PB, Local Galpón GD-02, Módulo D, Zona Industrial Sur, Valencia – Estado Carabobo, celebramos un contrato de arrendamiento de maquinaria y/o equipo en el cual se le alquilo un MONTACARGAS MARCA: TOYOTA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 308FG2514379, SERIAL CHASIS: 308FG2514379, SERIAL MOTOR: 4Y2282147, MODELO: 328FG25, COLOR: GRIS Y NARANJA; dentro de las cláusulas del contrato se estableció que EL ARRENDATARIO debía pagar a LA ARRENDADORA como renta mensual de la maquinaria arrendada, la cantidad de: TRES MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($.3.100,00), calculados a la tasa del día publicada por el BCV, En caso de incumplimiento. LA ARRENDATARIA pagaría un interés del quince por ciento (15%) mensual sobre saldos insolutos. Tal es el caso Ciudadana Juez que no realizaba los pagos mensuales según lo acordado y pagaba cada dos o tres meses pero llego el momento que se atrasó más de seis meses llegando la deuda actual CUARENTA Y a DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (42.730$) Es importante destacar que desde el mes de julio del año 2022, LA ARRENDATARIA, solo ha realizado el pago de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (25.200$), no obstante a la fecha aún adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (42.730$) calculados a la tasa del día publicada por el BCV y aún el equipo se encuentra operativo dentro en las instalaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA SALSAS Y UNTABLES (4TA AVENIDA TRASVERSAL CON 2DA AVENIDAD EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL POLAR)… ahora bien debido han resultado inútiles los intentos de acuerdos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación es por o que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos en este acto, conforme al procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del código de procedimiento civil por un monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (42.730$) o calculado en bolívares según la tasa del día publicado por el BCV, de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (1.550.244,00) para ser cobrada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a favor de la arrendadora… omissis… Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudor según documento privado, la empresa VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A. con el carácter ya expresado, e identificados, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL EXPERTO, C.A. ya identificada, a la empresa VYCOK TOTAL SERVICIO, C.A. con el número de registro de información fiscal (RIF): J-40168392-4, Representada por CARMEN JOSEFINA MUÑOZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.430.820, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados e intimados por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (42.730$) calculados a la tasa del día publicada por el BCV, que es el monto de la obligación según el contrato suscrito cuyo pago se demanda. La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.946,00 $) calculados a la tasa del día publicada por el BCV, por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al COBRO DE BOLÍVARES intentada por la empresa MÓNICA NATALY LARREA CAÑIZALES actuando en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la EMPRESA MONTACARGAS Y MAQUINARAS EL EXPERTO, C.A, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la empresa VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A, por concepto del pago como renta mensual de la maquinaria arrendada, por la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($.3.100,00), llegando la deuda actual CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (42.730$) y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.946,00 $), por concepto de honorarios profesionales. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y a tal efecto señala:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos. Asi se verifica.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
… omissis… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber… omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de maquinaria y/o equipo específicamente de un MONTACARGAS MARCA: TOYOTA, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 308FG2514379, SERIAL CHASIS: 308FG2514379, SERIAL MOTOR: 4Y2282147, MODELO: 328FG25, COLOR: GRIS Y NARANJA en el cual fijaron un pago como renta mensual de la maquinaria arrendada, por la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($.3.100,00), y en caso de incumplimiento LA ARRENDATARIA pagaría un interés del quince por ciento (15%) mensual sobre saldos insolutos, llegando la deuda actual CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (42.730$), es evidente que al existir un contrato de Arrendamiento entre las partes del presente juicio, en virtud del cual se obligan de manera recíproca por un tiempo determinado a ceder el uso y disfrute de un bien de su propiedad a cambio del pago de una renta pactada, el incumplimiento de las clausulas allí convenidas, no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo un Contrato de Arrendamiento. Asi se verifica.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible, evidenciándose que, el incumplimiento o no del pago de renta mensual convenido en un contrato de arrendamiento, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se analiza
Por tal razón, quien aquí decide estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 15, 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por la por la ciudadana MÓNICA NATALY LARREA CAÑIZALES venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.333.601 actuando en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de la EMPRESA MONTACARGAS Y MAQUINARAS EL EXPERTO, C.A con número de registro de información fiscal (R.I.F) J-40362658-8 de este domicilio, asistida por los abogados YESSICA CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ, KARLA VANESSA MACHADO, GERSON ALFREDO BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 299.845, 301.717, 280.556, respectivamente, contra la empresa VYCOK TOTAL SERVICIOS, C.A con número de registro de información fiscal (R.I.F) J-40168392-4 de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/ajgs/ Exp. N°. 25.109
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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