REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2024
Años: 213° y 165°
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO N° KP02-L-2024-000068
PARTE DEMANDANTE: MELANY NANCYMAR ALVARADO ARAUJO, venezolano, may0or de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.672.755.
ABOGADO QUE ASISTE: YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 148.835
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LING 32 C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/09/2004, bajo el Nro. 10, tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEMI FONSECA, XAVIER CASTRO, KARIM ABOUCHANAD y WILMER RODRIGUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 256.993 263.108, 316.176 y 99.066, apoderados judiciales (vid. F. 13)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15/02/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por la ciudadana MELANY NANCYMAR ALVARADO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.672.755, asistido por el abogado en ejercicio YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 148.835, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL LING 32 C.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/09/2004, bajo el Nro. 10, tomo 40-A.
Reciba como fue por este Juzgado en 16/02/2024 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de fecha 19/02/2024 y a ordenar por auto de esa misma fecha subsanr el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19/03/2024 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) y recibida en este Juzgado en fecha 19/03/2024, el demandante subsana lo solicitado.
Así, por auto de fecha 21/03/2024 se procede a admitir la demanda librando los cartel de notificación respectivos a COMERCIAL LING 32 C.A., siendo consignada en forma positiva por el ciudadano alguacil y certificada en fecha 08/05/2024 por la secretaria de este Juzgado, comenzando por consiguiente a computar el termino previsto en la norma adjetiva para celebrar la audiencia preliminar respectiva.
Es el caso que 22/05/2024, y siendo el momento del anuncio respetivo por parte del personal de alguacilazgo solo se encontraba presente los apoderados judiciales de COMERCIAL LING 32 C.A., es decir no se encontraban presentes en la sala de esta Coordinación la parte demandante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Así, notificado este Juzgado sobre la incomparecencia de las partes, se procede a levantar el acta respectiva aplicando la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“ Hoy 22 de mayo de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil CESAR ALVARADO; se deja constancia que comparecen los abogados NOHEMI FONSECA, KARIM ABOUCHANAD y WILMER RODRIGUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 256.993, 316.176 y 99.066, apoderados judiciales (vid. F. 13) de la entidad de trabajo COMERCAIL LING 32 C.A., parte demandada. Asimismo procede a informar el ciudadano alguacil encargado del anuncio respectivo, que no se encontraba presente la parte demandante MELANY NANCYMAR ALVARADO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.672.755, ni por ni por medio de apoderado judicial.
En consecuencia, considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 09:56 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman ..”
Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda puede ser intentada nuevamente, después de transcurridos noventa (90) días continuos, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/03/2024 a la hora pautada en el auto de admisión de la demanda y, verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta respectiva; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano MELANY NANCYMAR ALVARADO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.672.755, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL LING 32 C.A...
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 de mayo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El secretario
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