REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000029

PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO LEON ALVAREZ, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7400.398 V-9.557.290 y V-15.004.736 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº42.165- N°44.582 y 131.310 respectivamente, actuando en el ejercicio de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 del año 2011, bajo el No. 46, Tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio del año 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, representada por su presidente ciudadano JORGE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-7.378.902.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda por los abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7400.398 V-9.557.290 y V-15.004.736 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº42.165- N°44.582 y 131.310 respectivamente, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un falo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando éstos se encuenren apegados a la legalidad.
Por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que en el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia N° RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente:

“… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión (“perículum in mora”)”.
Por lo que la procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el perículum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal; y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave en el derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Ahora bien, en el presente asunto los demandantes han requerido la cautela a este Tribunal con un fin asegurativo y conservativo contra los bienes propiedad de la demandada a cuyo efecto solicitaron el decreto de dos (2) medidas cautelares; una cautelar nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la demadada, a cuyo efecto consignaron copia fotostática de documentos públicos debidamente registrados, consistentes en tres (3) oficinas distinguidas como la 6-A, 6-B y 5-C del Edificio Torre Empresarial ATRIUM, situada ésta última en la Avenida Lara, entre Calle El Caujarito y Prolongación Sur, Avenida Francia S/N, Municipio (hoy Parroquia) Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, iindicando debidamentes sus linderos, medidas y datos de propiedad. Igualmente solicitaron una medida cautelar innominada consistente en que se Oficie a la Súper Liga de Básquet Profesional de Venezuela, ubicada en Edificio Venezuela piso 2 oficina 21 avenida Venezuela Caracas Distrito Capital, en la persona de su presidente. GIUSEPPE PALMISANO y se le ordene a la Junta Directiva de esa Corporación Deportiva, se abstenga de AUTORIZAR cualquier Traspaso de Propiedad de la Franquicia de Baloncesto, “GUAROS DE LARA” perteneciente a la Conferencia Occidental de esa Superliga de Baloncesto y la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, medida cautelar que solicitaron se mantenga, hasta tanto se decida lo contrario.
A esos efectos la parte actora para acreditar los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y el perículun in mora, en cuanto a la medida cautelar nominada expresaron lo siguiente:
a-) El fumus boni iuris lo acreditamos con las actuaciones realizadas en nuestra condición de apoderados judiciales en el señalado expediente, las cuales consignamos en copia fotostática, no obstante hemos señalado que los originales se encuentran o reposan en los expedientes KP02-M-2023-15 y KH03-X-2023-25, sustanciados por ante este mismo Juzgado, con lo cual cumplimos rigurosamente con lo establecido en el artículo 434 del Código Adjetivo Civil b-) Por su parte el perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo acreditamos en el hecho de que COLUMBUS SPORT 99 C.A, se encuentra demandada en los tribunales laborales por pasivos laborales por quien fue su Gerente General y asistente a la presidencia del equipo deportivo, GUAROS DE LARA, JOSE DAVID HERNANDEZ FERNANDEZ . equipo deportivo , que es propiedad de COLUMBUS SPORT 99 C.A, y existen serias amenazas de que sea demandada también por algunos jugadores del equipo de baloncesto profesional “GUAROS DE LARA” como así se evidencia de distintos portales de noticias donde los propios jugadores del equipo denuncian la insolvencia en los compromisos laborales por partes de su propietario COLUMBUS SPORT 99 C.A, Anexo copias de la demanda laboral y de los extractos noticiosos marcados con los números 1,2,3 , 4 y 5.
Ahora bien, estos precedentes judiciales y noticiosos, crean en nosotros, dudas fundadas, graves y creíbles de que, si no se decretan las medidas solicitadas, pudiera existir grave riesgo de que ante el transcurso del tiempo que pueda durar el presente juicio, las eventuales resultas favorables de este juicio a nuestro favor puedan resultar infructuosas, pudiendo la demandada realizar actos tendentes a insolventarse o a ser ejecutados en otros procesos judiciales ya iniciados o por iniciarse. Es por estas razones por las que consideramos hemos acreditado claramente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como en ese sentido lo ha expresado la jurisprudencia patria para la acreditación de este requisito.
En cuanto a la medida cautelar innominada expresaron que los requisitos del fumus boni iuris, perículum in mora y perículum in damni se encuentran acreditados así:
a-) El fumus boni iuris lo acredito en las actuaciones realizadas en nuestra condición de Apoderados Judiciales, en el señalado expediente, las cuales consignaremos en Copia Fotostática Certificada, en su oportunidad, no obstante hemos señalado que los originales se encuentran o reposan en los expedientes KP02-M-2023-000003 y KH03-X-2023-000007, sustanciados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, b-) Por su parte el perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo acredito en el hecho de que la demandada pueda realizar actos tendentes a insolventarse, tomando en cuenta el tiempo que pudiera llevar este proceso para su culminación y la copia de la demanda intentada en su contra así como las reseñas periodísticas de las cual se desprende una presunción grave de su insolvencia y en consecuencia una presunción de que pueda quedar infructuosa las resultas de este juicio c-) Por su parte el periculum in damni o peligro de daño tiene que ver con el peligro de daño que pudiera causársele al demandante de no decretarse la cautelar, al no existir una medida nominada que logre servir de mecanismo de aseguramiento de la justa pretensión del actor, confrontada con la situación patrimonial de la demandada. En el presente caso dicha empresa dispone de ese bien mueble como activo, de allí que se recurra a la cautelar innominada como único mecanismo de protección, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el entendido que solo los bienes inmuebles que tiene en propiedad, no serían suficiente garantía para satisfacer la pretensión patrimonial objeto de la presente demanda.
Establecido ello, este Tribunal debe indicar que uno de los requisitos de toda medida cautelar es su accesoriedad, con lo cual se entiende que para su existencia debe existir previamente un proceso principal que de nacimiento a la cautelar.
Esto tiene una relevancia significativa por cuanto cuando se solicita una cautelar, el juez debe hacer un análisis doble, por un lado debe verificar si la demanda intentada donde se solicitan las medidas cautelares tiene un fundamento legal que la haga verosímil, plausible en cuanto a su pretension y esto solo surge de un análisis necesariamente apriorístico del juez; por otro lado, ya realizado ese análisis, el juez debe verificar por disposición expresa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si el solicitante de la medida indicó cuál es el buen humo de su derecho (fumus boni iuris) que no es otra cosa que indicar de dónde surge el derecho reclamado y que sirve de bisagra para solicitar la medida cautelar y por otro lado debe explicar por qué, de no decretarse la medida con un fin asegurativo o conservativo de una determinada situación, el fallo que eventualmente se dicte pudiera estar en riesgo de ser infructuoso y de solicitarse una cautelar innominada debe el interesado acreditar un tercer requisito denominado perículum in damni previsto en el articulo 588 del código de procedimiento civil es decir el peligro de daño que se le podría causar en el ámbito patrimonial o moral del demandante de no decretarse la cautela.
En el presente caso a criterio de quien juzga, los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar nominada fueron claramente acreditados por la parte actora, el fumus boni iuris, mediante los recaudos acompañado consistentes en las actuaciones ralizadas por los demandantes en favor de la demandada no obstante la posibilidad de la demandada de desvirtuarlos en una eventual oposición a la medida. En cuanto al perículum in mora, los demandantes acompañaron una copia de un libelo de demanda y un auto de admisión que dan carácter de público al documento por lo que debe considerarse fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consignaron una serie de copias extraídas de portales de noticias de los cuales se desprenden reclamos y denuncias por impagos de la demandada por parte de algunos jugadores que afirman tener una vinculación laboral con la demandada, con lo cual este Tribunal, salvo prueba en contrario, considera están cumplidos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada consistente en la prophibicón de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de demanda.
En cuanto a la medida cautelar innominada, este Tribunal considera que igualmente los demandantes acreditaron los requisitos del fumus boni iuris, perículum in mora y perículum in damni.
En cuanto a los dos (2) primeros requisitos, este Tribunal reitera la motivación expuesta precedentemente para el decreto de la cautelar nominada y en cuanto al perículum in damni esteTribunal considera que ciertamente de no existir una medida asegurativa sobre los bienes de la demandada podría sobrevenir un fallo que resulte infructuoso, situación que sería contraria a la tutela judicial efectiva de los demandantes, de allí que este Tribunal considera procedente el decreto de las medidas cautelares tanto las de prohibición de enajenar y gravar como la medida cautelar innominada consistente en oficiar a la Súper Liga de Básquet Profesional de Venezuela, ubicada en Edificio Venezuela piso 2 oficina 21 avenida Venezuela Caracas Distrito Capital, en la persona de su presidente. GIUSEPPE PALMISANO y se le ordene a la Junta Directiva de esa Corporación Deportiva, se abstenga de autorizar cualquier Traspaso de Propiedad de la Franquicia de Baloncesto, “GUAROS DE LARA” perteneciente a la Conferencia Occidental de esa Superliga de Baloncesto y la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A, y así se decide.
En virtud de las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Oficina 6-A, del Edificio "ATRIUM CENTRO EMPRESARIAL", ubicado en la Avenida Lara, entre Calle El Caujarito y Prolongación Sur Avenida Francia S/N, Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia) del Municipio Iribarren del Estado Lara , Dicha oficina tiene un área de construcción aproximada de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con quince decímetros cuadrados (127.15 M2) ubicado en el piso Nivel 6 código catastral 30300060040010606A y se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Oficina 6-D, SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, Fachada Este del Edificio; y OESTE, Circulación peatonal y Oficina 6-B. Tiene dos (02) baños sin ducha. Le corresponde a esta oficina un porcentaje de Condominio de Tres puntos setenta y ocho por ciento (3.78%) según se desprende de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público, del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22 de diciembre de 2009, bojo el N°11, Folio 96, Tomo 54, Protocolo de transcripción del año 2009. Al inmueble le corresponden los siguientes puestos: ESTACIONAMIENTO 44; tiene un área de 14,99 M2 y está Ubicado en el piso Sótano 2 y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Circulación Vehicular: SUR, con estacionamiento 45.; ESTE, Con Circulación Vehicular; y OESTE, con Rampa; ESTACIONAMIENTO 70: tiene un área de (13,91M2 ) y está ubicado en el piso Sótano 3 y dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con Muro 0 (C-D) ; SUR, con estacionamiento 69, EŚTE, con muro D (0-1); y OESTE, con circulación vehicular; ESTACIONAMIENTO 73-74 : tiene un área de( 25,04 m2) con capacidad para dos vehículos y está ubicado en el piso sótano 3 y dentro de los siguientes linderos: NORTE con estacionamiento 72 y muro 1(A-A) SUR: con estacionamiento 75 y 76; ESTE: con circulación vehicular y OESTE: con muro A(1-2) y ESTACIONAMIENTO 81: tiene un área de (13,35 M2 ) y está ubicado en el piso sótano 3 y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Estacionamiento 79-80: SUR, con circulación peatonal; ESTE, Con Circulación Vehicular y OESTE: con circulación peatonal. Asimismo, le corresponde un depósito demarcado con el N° 4, tiene un área de (13,76M2) y está ubicado en el Sótano 3, cuyos linderos son los siguientes: Depósito 4: NORTE: Circulación peatonal; SUR: deposito 3; ESTE: Foso de ascensores y depósito 3: y OESTE: circulación peatonal, depósito 5 y muro debajo de la rampa oeste. El inmueble pertenece a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 30 de abril de 2014, bajo e N° 2010.1006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el (N°362.11.2.1.1694), correspondiente al Libro de Folio real del año 2010. 2) Oficina (6-B-) del Edificio "ATRIUM CENTRO EMPRESARIAL", Ubicado en la Avenida Lara, entre Calle El Caujarito y Prolongación Sur, Avenida Francia S/N, Municipio (hoy Parroquia) Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha Oficina tiene un área de construcción aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho decímetros cuadrados (88,48 M2) Ubicado en el piso Nivel 6 código catastral N°30300060040010606B y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE. Escalera y Circulación Peatonal; SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, Oficina 6-A y Circulación Peatonal; y OESTE, Fachada oeste del Edificio. Tiene un (01) baño sin ducha. Le corresponde a esta oficina un porcentaje de Condominio de Dos puntos sesenta y tres por ciento (2,63%) según se desprende de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22 de diciembre de 2009, bajo el N° 11 Folio 96, Tomo 54, Protocolo de transcripción del año 2009. Al inmueble le corresponden tres puestos de estacionamiento numerados como, ESTACIONAMIENTO 45: tiene un área de (14,99M2) y está ubicado en el piso Sótano 2 y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Estacionamiento 44; SUR, Con Estacionamiento 46; ESTE, Con Circulación Vehicular; y OESTE, con Rampa; ESTACIONAMIENTO 72: tiene un área de (13,91M2) y está ubicado en el piso Sótano 3 y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Estacionamiento 71; SUR: con Estacionamiento 73-74, ESTE, Con Circulación Vehicular y OESTE, Con Muro A (0-1) y Estacionamiento 75 Y 76; tiene un área de (25,24M2) ( con capacidad para dos vehículos), está ubicado en el piso sótano 3 y dentro de los siguientes linderos NORTE: con Estacionamiento 73-74 SUR: con Estacionamiento 77-78, ESTE. Con circulación vehicular OESTE: con muro A ( 1-2) El inmueble pertenece a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2014, bajo el N° 2010.1007, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N°362.11.2.1:1695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3) Oficina distinguida con el número 5-C, la cual forma parte del
inmueble denominado "ATRIUM CENTRO EMPRESARIAL", ubicado en la Avenida Lara, entre Calle EL Caujarito y Prolongación Sur, Avenida Francia S/N, Municipio (hoy Parroquia) Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de construcción de Sesenta y Siete Metros Cuadros con noventa decímetros cuadrados (67,90 M2) ubicada en el piso Nivel 5 codigo catastral N° 30300060040010505C y se encuentra dentro-de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Circulación Peatonal, Foso Ascensores y Escalera; ESTE: Vacío Interno Norte, Circulación Peatonal, Foso Ascensores y Lavamopas; y, OESTE, Fachada Oeste del Edificio. Tiene un (01) baño sin ducha y un (01) cuarto para equipo de Aire Acondicionado. Le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento, numerados como 67-68 (con capacidad para dos 2vehiculos), 86 y 87, en el plano Sótano 3 agregado al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de la inscripción del Documento de Condominio que lo rige, más adelante identificado; dichos puestos de estacionamiento tienen las siguientes características: ESTACIONAMIENTO 67-68: tiene un área de (24,78 M2) (con capacidad para dos 02 vehículos), está ubicado en el piso Sótano 3 y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Muro 1 (D-D) y estacionamiento 69; SUR: Con estacionamiento 65-66; ESTE: Con Muro D (1-2) y OESTE: Con Circulación Vehicular; ESTACIONAMIENTO 86: tiene un área de (14,93m2) está ubicado en el piso sótano 3 y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con circulación vehicular; SUR: Con muro 9(B-C) ESTE: con estacionamiento 87; y OESTE: Con muro B (8-9); y ESTACIONAMIENTO 87: tiene un área de (14,93 m2), está ubicado en el piso sótano 3 y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con circulación vehicular; SUR: Con muro 9 (B-C); ESTE: Con vacío ventilación de sótano y muro C (8-9); y OESTE: con estacionamiento 86.El porcentaje de condominio que le corresponde es de dos punto cero dos por ciento (2,02%) Dichas oficinas forman parte integrante del documento de condominio el cual está Inscrito en el Registro Público Primer Circuito del Municipio de Iribarren del Estado Lara, de Fecha 22 de diciembre de 2.009, Bajo el N° 11, Folios 96, Tomo 54 del Protocolo de Trascripción del 2009. Dicho inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2014 inscrito bajo el N° 2010.599 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1912 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
SEGUNDO: Acuerda oficiar a la Súper Liga de Básquet Profesional de Venezuela, ubicada en Edificio Venezuela piso 2 oficina 21 avenida Venezuela Caracas Distrito Capital, en la persona de su presidente. GIUSEPPE PALMISANO a los fines de que la Junta Directiva de esa Corporación Deportiva, se abstenga de AUTORIZAR cualquier Traspaso de Propiedad de la Franquicia de Baloncesto, “GUAROS DE LARA” perteneciente a la Conferencia Occidental de esa Superliga de Baloncesto y la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A haciendo la salvedad de que en caso de que la franquicia GUAROS DE LARA B.B.C no pertenezca para la fecha de recepción del presente oficio a la empresa COLUMBUS SPORT 99 C.A., deberá abstenerse de acatar la presente orden judicial, no obstante deberá informar a este tribunal, la identificación del actual propietario de la franquicia GUAROS DE LARA B.B.C.
TERCERO: Líbrense los ofícios respectivos.
La Juez Suplente

Abg. Josmeny Enid Parra de Montes