REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213° y 165°
ASUNTO: KP02-O-2024-000039
QUERELLANTE: Ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.726.772.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547.
QUERELLLADOS: Ciudadanos OSCAR FULGENCIAO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.597.459, V-9.624.587 y V-12.698.585, en su condición de directivos del CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILL Y LERMITH G. TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 269.181 y 242.845 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo presentada por el ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547; en contra de los ciudadanos OSCAR FULGENCIAO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, en su condición de directivos del CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILL Y LERMITH G. TORREALBA, ordenando restituir al ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, ya identificado, en los derechos de uso goce y disfrute que puede ejercer por ante la Asociación Civil Centro Atlético América, así como poder desarrollar cualquier actividad dentro del mismo, cumpliendo con la normativa interna de la mencionada asociación civil, como consecuencia de ello, se ordena el retiro de la cartelera pública el comunicado de la sanción impuesta, con fundamento en los artículo 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que esta juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010, de fecha 01/02/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 22/03/2024, se acepta la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; admitiéndose la presente acción de amparo en fecha 25/03/2024, y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 25/03/2024, el Alguacil Ronald Suárez consignó boletas de notificación sin firmar de los querellados, indicando que la respectiva notificación se realizó vía telemática, por la red social WhatsApp, a sus números de teléfonos indicados por la parte actora, y Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/03/2024, se fijó audiencia Oral para el día martes 26 de marzo del año en curso, a las 02:30 de la tarde.
En fecha 26/03/2024, se celebró audiencia Oral con la presencia de las partes y la representación fiscal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Querellante:
El accionante alega que interpone la presente acción en razón de haber sido vulnerado su derecho a la propiedad así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alegando que es socio de Centro Atlético América, donde los ciudadanos OSCAR FULGENCIAO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO en su condición de directivos y miembros del Tribunal disciplinario sin procedimiento previo y sin ponerlo en conocimiento de causa, se le informa que en reunión del tribunal disciplinario se le suspende de todas las actividades del club por 30 días, es un acto inmotivado y por una simple reunión, es decir, no se le dijo que tenía derecho a defenderse y exponer, en detrimento de la constitución y las normas estatutarias y reglamentos internos de la Asociación Civil Centro Atlético, arguyendo que se abrió torneo deportivo donde inscribe a su equipo Frenos Total cumpliendo con todos los requisitos y gana un encuentro con otro equipo, argumentando que por ese motivo existió molestia por lo que se demostró que se hicieron los extremos de la inscripción y se continuo con el torneo, el comité disciplinario en cuanto a la falta de la inscripción en el torneo, previo solicitud de reconsideración, exonera dicha medida, sin embargo sin procedimiento previo y sin ponerlo en conocimiento de causa, se le informa que en reunión del tribunal disciplinario se le suspende de todas las actividades del club por 30 días, cercenándole el derecho a acceder al Club.
Finalmente solicita a este Juzgado sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional con los pronunciamientos de Ley por la violación de los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte Querellada:
Estando en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellada alega que en la fecha 8 de febrero del presente año, durante actividad deportiva en el Centro Atlético, el ciudadano William Díaz, quien es esposo de una socia titular del Club, se celebró partido de Softbol, el cual fue puesto en protesta porque dos de los integrantes no cumplían con las normativas del torneo del softbol, porque deben ser socios del Centro Atlético o ser hijos de socios, pero deben cumplir con ciertas condiciones, y los integrantes del equipo no cumplían con los requisitos, el ciudadano querellante tomo una actitud de falta de respeto, hubo ciertas palabras y ofensas hacia el grupo de la comisión deportiva, que se encarga de lo relativo al torneo y pueden haber sanciones en base al torneo, pero más allá existieron ofensas a los de la junta deportiva, la directiva visto lo sucedido lo envió al tribunal disciplinario del club, siendo esta actitud invasiva y ofensiva, la comisión deportiva le suspende del torneo a partir de allí que remiten un oficio al tribunal disciplinario del club en fecha 2 de marzo del 2024 y se le insta a comparecer al tribunal disciplinario y una notificación vía WhatsApp y no contesto, alega que posterior a ello el accionante tuvo oportunidad durante un mes para manifestar lo relativo a los hechos ocurridos, el ciudadano consigno en su oportunidad escritos y tuvo acceso a las instalaciones del club previo a la sanción disciplinaria que se impuso, el compareció ante el tribunal disciplinario y hay un acta en aras de resolver la controversia, en fecha 20 de marzo del presente año, expresa que las normas externas del Club América, que al momento de cometer alguna infracción o una norma de incumplimiento que lo establece el orden interno que rige el reglamento del tribunal disciplinario dicha sanción será publicada en la cartelera del club, por último esta defensa en el artículo 21 del reglamento establece lo siguiente, los actos sujetos a sanciones: agresiones de palabras, ofensa a la moral, agresión física y ocasionar en forma premeditada daños graves a las instalaciones del club, son argumentos que tomo el comité para decretar la sanción, por ultimo solicitó se declaré sin lugar el presente amparo constitucional, segundo, en este mismo tenor, solicitamos que se mantenga la decisión del tribunal disciplinario por los treinta días del cumplimiento de la sanción por parte del ciudadano Willians Díaz.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Consigna marcada con la letra "A", comunicado emitido por la Asociación Civil Centro Atlético América, dirigido al ciudadano Willians Diaz, mediante el cual se le informa la suspensión por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 21, literal b, numeral 3 y 4, “actos relevantes”. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada en la audiencia constitucional, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que de dicha documental se desprende la suspensión decretada por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Centro Atlético América, al querellante de autos. Y así se declara.
• Consigna marcada con la letra "B", comunicado emitido por la Comisión de Softbol de la Asociación Civil Centro Atlético América, dirigido al ciudadano Willians Díaz, mediante el cual se le informa que queda extrañada del torneo de softbol por actos inadecuados e informar que el asunto fue remitido a la orden del tribunal disciplinario. Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellada en la audiencia constitucional, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, en consecuencia esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada con la letra "C", recurso de reconsideración emitido por el ciudadano Willians Díaz y recibido por la Asociación Civil Centro Atlético América, mediante el cual solicita sea declarada nula la decisión de suspensión por no estar enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada en la audiencia constitucional, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que de dicha documental se desprende el recurso intentado por el querellante ante el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Centro Atlético América, por la suspensión decretada, Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad procesal consigno las siguientes documentales:
• Consigna marcada con la letra "A", acta de Asamblea de la comisión electoral de la Asociación Civil Centro Atlético América, mediante la cual se otorga cualidad de Presidente al ciudadano OSCAR ORELLANA. Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente Litis, que no es que circunstancia dio origen a la sanción, si no la vulneración o no, de los derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela efectiva en cuanto a la sanción establecida por la parte querellada de suspensión por treinta (30), días en consecuencia esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada letra “B” los estatutos de la Asociación Civil Centro Atlético América, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte querellante, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que dicha documental se desprende la condición del ciudadano Willians Díaz como miembro de la Asociación Civil Centro Atlético América por ser conyugue de la ciudadana Vanessa Emperatriz Hernández Silva, socia propietaria de la misma. Y así se establece.
• Consigna marcada "C", Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Atlético América, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte querellante, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que de dicha documental se desprende en el capítulo III, el procedimiento para la imposición de sanciones a los miembros de la Asociación Civil Centro Atlético America. Y así se establece.
• Consigna marcada "D" Condiciones de la comisión de softbol; Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente Litis, que no es que circunstancia dio origen a la sanción, si no la vulneración o no, de los derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela efectiva en cuanto a la sanción establecida por la parte querellada de suspensión por treinta (30), días en consecuencia esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada "E", fotostatos simples el cual expresa el querellado son Captures de pantalla de conversación del ciudadano Alejandro Panchano desde el teléfono celular del club con número de teléfono (0424-5342446) con el ciudadano Williams Díaz, mediante el que le envía la respectiva citación, Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, sin embargo observa este Tribunal la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, para esta Jurisdicente que en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de recalcar que hoy en día los medios inteligibles, como son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento, y al observarse de las documentales una conversación la cual no se verifico en el transcurso del proceso la veracidad de la misma por cuanto la parte querellante en su escrito libelar denuncio la no notificación y en la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar tal alegato., en consecuencia siendo que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, en consecuencia, esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada "F" Oficio de la comisión de softbol dirigido al Tribunal Disciplinario, Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente Litis, que no es que circunstancia dio origen a la sanción, si no la vulneración o no, de los derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela efectiva en cuanto a la sanción establecida por la parte querellada de suspensión por treinta (30), días en consecuencia esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada "G" Copia del Documento manifiesto de notificación de venta de acción por parte de la ciudadana Marie Soto de Carao, titular de la cedula de identidad N° V-4.738.890, donde notifica al club que venderá su acción a la ciudadana Vanessa Hernández, titular de la cedula V-20.929.750 y solicitud de ingreso a la Asociación, Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, en consecuencia esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada "H" Acta de asamblea del Tribunal Disciplinario donde compareció el Ciudadano Williams Díaz posterior a su citación, Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante en la audiencia constitucional, y al no ser ratificadas por la parte promovente esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
• Consigna marcada "I" Data de inscripción y cuota de pago realizada por la ciudadana Vanessa Hernández titular de la acción del Club, Dicha documental no fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis, en consecuencia esta juzgadora no las estima. Y así se declara.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la Audiencia de amparo Constitucional, la representación de la fiscalía del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante del debido proceso articulo 285 numerales 1 y 2 de la constitución, vistos los alegatos en el libelo de la demanda y por lo expuesto en audiencia que esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en reclamo de la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal que el accionante demostró en este asunto una serie de hechos y sucesos que evidencian la falta de un sano proceso que garantice la defensa y el debido proceso toda vez que no consta en autos que se haya efectuado un proceso a tal fin, donde se le hayan impuesto del contenido de la denuncia o escrito presentado por ante el comité disciplinario, donde se indicara los pasos con los cuales disponía para ejercer las defensas respectivas, evidenciándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se emite opinión con lugar a la presente acción de amparo constitucional, consigno en este acto escrito de opinión más amplio con respecto a este caso. Es todo.”
MOTIVACIÓN
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé que la acción de amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Por lo que este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar el extenso del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En el caso de autos, el querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales, así como el debido proceso, el derecho a la defensa por parte del Centro Atlético América, asociación civil constituida legalmente, que tiene sus estatutos y reglamentos apegados a la constitución y a las leyes que rige nuestro ordenamiento, siendo los mismos de conocimiento de los socios y de los beneficiarios de la acción, y a los cuales estos deben ceñirse, cumpliendo con sus deberes como parte integrante de la asociación, asimismo la asociación debe hacer valer su normativa interna cumpliendo con los parámetros legales, y en consonancia con lo establecido en nuestra carta magna; mas sin embargo en la presente acción de amparo, de las documentales consignadas por la parte accionada, específicamente la documental marcado C, Reglamento del Tribunal Disciplinario, se desprende de los artículos 8,13,18, un procedimiento a seguir para el trámite de una sanción disciplinaria impuesta a uno de sus miembros ya sea titular de la acción o como en el caso de marras un beneficiario de esa acción; y siendo que no se desprende de las documentales consignadas que se haya llevado a cabalidad el trámite del procedimiento disciplinario, donde se le haya impuesto del contenido de la denuncia o escrito presentado por ante el Comité Disciplinario, ni indicado los lapsos con los cuales disponía para ejercer las defensas respectivas, lo cual a todas luces vulnera el derecho de la parte accionante de tener una respuesta oportuna, por lo que se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.
Por consiguiente, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que sea necesario restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados, en el caso de autos, se observa que la parte querellada pretende sancionar al accionante alegando una conducta inapropiada por parte del ciudadano Willians Enrique Diaz Guzmán en detrimentos del estatuto y reglamento del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Centro América, para lo cual la querellada debió llevar a cabo un procedimiento que garantice el derecho a la defensa del querellante, no evidenciándose en autos que se haya efectuado un proceso a tal fin, donde se le haya impuesto del contenido de la denuncia o escrito presentado por ante el Comité Disciplinario, ni indicado los lapsos con los cuales disponía para ejercer las defensas respectivas ni que se haya aplicado la norma contenida en los Estatutos de la Asociación Civil, con motivo al procedimiento de sanciones disciplinarias, todo ello que conllevara a dictar la decisión con respecto a la sanción disciplinaria a aplicar al presunto infractor, ni se indicó el lapso que disponía para recurrir contra la decisión de suspensión, siendo la acción de amparo la forma breve de restituir la situación jurídica infringida; y al actuar la querellada de esa manera conculcó el debido proceso a que tiene derecho el hoy accionante en amparo, siendo esta una garantía constitucional de ineludible observancia, consagrada en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para concluir que respecto al ciudadano Willians Enrique Diaz Guzmán la acción de amparo debe prosperar, estableciéndose como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, en los derechos de uso goce y disfrute que puede ejercer por ante la Asociación Civil Centro Atlético América, así como poder desarrollar cualquier actividad dentro del mismo, cumpliendo con la normativa interna de la mencionada asociación civil, como consecuencia de ello, se ordena el retiro de la cartelera pública el comunicado de la sanción impuesta, Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547; en contra de los ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.597.459, V-9.624.587 y V-12.698.585, en su condición de directivos de la Asociación Civil Centro Atlético América, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILL Y LERMITH G. TORREALBA. Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 269.181 y 242.845 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena restituir al ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, ya identificado, en los derechos de uso goce y disfrute que puede ejercer por ante la Asociación Civil Centro Atlético América, así como poder desarrollar cualquier actividad dentro del mismo, cumpliendo con la normativa interna de la mencionada asociación civil, como consecuencia de ello, se ordena el retiro de la cartelera pública el comunicado de la sanción impuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se publicó el presente extenso del fallo siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
JEPM/MJLG/gom
Exp. KP02-O-2024-000039
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