REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001226
DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.430.691.
DEMANDADO: ciudadana ANA MARY REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752.
MOTIVO: RESOLUICION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En virtud de la reconvención presentada por el Abogado Jerman Escalona en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, al realizarse una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente evidencia que cursante en los folios 95 al 98 de la I Pieza del presente expediente corre inserto escrito de Reconvención de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra de las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA , ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente.
Ahora bien, antes de pasar esta Operadora de Justicia a analizar la reconvención planteada por la parte accionada reconveniente, considera conducente citar lo previsto en el articulado 365 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Al respecto el autor Emilio Calvo Daca 2002 estableció que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la Litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Si bien es cierto, el citado articulado prevé la posibilidad de que los demandados en un juicio interpongan una reconvención, entendiéndose por reconvención según la definición otorgada por el autor Gabriel Cabanellas de las Cuevas en su obra Diccionario Jurídico Elemental como “la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y en el mismo juicio”. En este sentido, y según lo establecido por el precitado autor Emilio Calvo, deja en claro que uno de los requisitos para que la reconvención sea procedente será que la misma recaiga únicamente sobre el demandante originario.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la Reconvención de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, I.P.S.A N° 51.241 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por recaer la misma sobre terceros ajenos a la causa principal.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Abril de 2024. Años 213° y 165°.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPD/MJLG/rjp
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