REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002727.
DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL MARÍA ROJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.829.
ABOGADA ASISTENTE: Profesional del derecho MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.476.
DEMANDADA: Ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.414.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Noviembre del año 2023, el ciudadano ÁNGEL MARÍA ROJAS CORDERO, asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, interpuso demanda con motivo ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, en contra de la ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS; que por distribución correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 17 de Noviembre del año 2023 le da entrada al expediente. En fecha 21 de Noviembre del 2023, se admite la demanda. En fecha 12 de Diciembre del 2023, se libra compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 14 de Diciembre del 2023, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de citación sin firmar por la demandada, ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, quien se negó a firmar. En fecha 21 de Diciembre del 2023, el ciudadano ÁNGEL MARÍA ROJAS CORDERO, asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, presentó diligencia solicitando a la secretaria de este Juzgado fije cartel de citación en el domicilio la demandada de auto, por cuanto la demandada se negó a firmar y recibir la citación llevada por el alguacil de este Tribunal. En fecha 11 de Enero del 2024 acuerda lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia se ordena a la secretaria del Tribunal librar boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Enero del 2024 la secretaria de este Juzgado hace constar que el día 16 de enero del 2024 se trasladó a la siguiente dirección apartamento con el N° PB-5 A, ubicado en la planta baja del edificio “Las Dalias A”, situado en la Urbanización Parque Residencial Almariera, en el sitio denominado Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, a fin de notificar a la ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS sobre la declaración efectuada por el aguacil de este Tribunal, y por cuanto no logre ubicar a la referida ciudadana, pude evidenciar que en frente del apartamento N° PB-5 A, se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse MARÍA PIÑANGO, y expuso que conocía a la ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, y que la haría llegar la boleta a la referida ciudadana, con tal actuación se cumplen las formalidades previstas en la indicada norma procesal, y se deja constancia que a partir del día siguiente inicia el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión . En fecha 21 de febrero del 2024 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 13 de Marzo del 2024, este Juzgado deja constancia que el día 12 de Marzo del 2024, venció el lapso de promoción de prueba sin que las partes hayan presentado escrito alguno, sin embargo se acordó conforme el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil practicar inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio. En fecha 05 de Abril del año 2024 se trasladó y constituyó este Juzgado en el inmueble objeto de la presente litis a los fines de practicar la inspección judicial sin que haya encontrado a alguna persona en el lugar, por lo que se fijó nueva oportunidad para el sexto día de despacho siguiente. En fecha 15 de Abril del año 2024, se practicó la inspección judicial en presencia del demandante de auto, asistido de abogado y se encontraba presente la demandada de auto, quien afirmó no ser propietaria ni arrendataria. En fecha 17 de Abril del año 2024, considerando que la parte demandada no presentó contestación a la demanda ni escrito de promoción de prueba, y dado que fue practicada la inspección judicial conforme el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los 8 días de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo realiza en los siguientes términos:
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta operadora de justicia, que la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional alegando que es propietario de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-5A, ubicado en la planta baja del edificio “Las Dalias A”, situado en la Urbanización Parque Residencial Almariera, en el sitio denominado Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, cuyo código catastral es N° 13-06-02-18-66-77, que tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur y escaleras; ESTE: Fachada este; y OESTE: Apartamento PB-4A y pasillo de circulación; conforme documento protocolizado en la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2007, bajo el número 39, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2007, sin embargo, desde el año 2019, la ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, ocupa el referido inmueble de manera ilegítima, sin ningún título jurídico que justifique la ilegal, ilegítima e injusta ocupación del inmueble.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se está en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir al acto de emplazamiento, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
En efecto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de fecha 09 de Marzo del 2011, Caso Fabrica de Resortes para Colchones J. González SRL contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Expediente Nro. 10-466, establece:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
De conformidad con el criterio previamente citado ut supra y lo previsto por el legislador patrio en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, observa quien aquí juzga que la pretensión intentada por el demandante en autos es la reivindicación de la propiedad, la cual es una forma de tutelar el derecho de propiedad, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante N° 229, estableció lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”
Ahora bien en el caso de marras se observa que el demandante de auto promovió en el acto de presentación de la demanda copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 2007, bajo el número 39, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2007, que anexó marcado con la letra A (f. 5 al 15), la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, lo que evidencia la condición de propietario del ciudadano accionante ÁNGEL MARÍA ROJAS CORDERO, respecto al inmueble objeto del litigio, y así se establece.
Asimismo, ha quedado evidenciado en auto que la demandada, ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, ocupa el inmueble en litigio sin condición jurídica valida que legitime tal ocupación, y así quedó demostrado de la inspección judicial practicada conforme el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en la que la propia demandada manifestó ante este Juzgado que no es propietaria ni arrendataria (f. 35), cuya actuación judicial se efectuó con el objeto de escudriñar la verdad y establecer la veracidad de los hechos debatidos sobre toda duda razonable, y así lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de Agosto de 2016 en el expediente N° AA20-C-2015-000627, al considerar lo siguiente:
“En Iberoamérica, el maestro EDUARDO J. COUTURÉ (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I al III. Ed. Depalma. 1979), ya había advertido de la constitucionalización del proceso, de la necesidad de entender la sustanciación, el andamiaje o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, donde pudo prever los peligros que la abstracción excesiva, de considerar al proceso como un fin en sí mismo, que llevaba a entenderlo como una geometría formar, que extraviaba su rumbo y se alejaba de su carácter instrumental y de su fin que no es otro que el de obtener la justicia (Art. 257) con sustento en la verdad; sin ésta interpretación, surge un Juez Civil, que se aisla en una torre ideal a meditar sobre las formas el proceso, por el contrario, el proceso debe estar al servicio del hombre, del hombre que pide justicia, y que no sólo se quede en carga de alegatos (pretensiones ó defensas), sino que vierta su verdad a través del dispositivo en la promoción y evacuación de medios y en las posibilidades oficiosas probatorias del inquisitivismo oficioso del Juez Civil (Arts. 401 – 514), que le conducen al Juez a la sensación de asistir a una cruzada descubridora, plena de hallazgos, como si un velo fuera descorriéndose hasta poder tener por norte la verdad (Art. 12 CPC), que deja atrás al juez pétreo para dar cumplimiento a un verdadero juez director del proceso, pues si un juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad, generando despachos saneadores que desembaracen al proceso de futuras reposiciones, abriendo la mediación y, compartiendo la responsabilidad de la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio. Aquí entramos a una verdadera “Edad de las garantías Jurisdiccionales”, - como diría el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS- de un proceso que se va, a un proceso que viene, de un juez distante a un juez próximo, erradicando todo retardo y formalismo con el propósito fundamental de la debida administración de justicia, donde la praxis del litigio civil no esté divorciado del proceso justo.”
Por lo tanto, siendo que el demandante de auto demostró ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, y dado que la demandada no justificó ser poseedora legítima de tal inmueble es forzoso declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, considerando además la ocurrencia de la confesión ficta conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que incluso puede ocurrir en juicios de reivindicación de la propiedad, y así se observa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente AA20-C-2016-000598. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD incoada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA ROJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.829, en contra de la ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.414.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ZAIBELYS CARMINA GÓMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.414, devolver libre de personas y cosas el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-5A, ubicado en la planta baja del edificio “Las Dalias A”, situado en la Urbanización Parque Residencial Almariera, en el sitio denominado Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, cuyo código catastral es N° 13-06-02-18-66-77, que tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur y escaleras; ESTE: Fachada este; y OESTE: Apartamento PB-4A y pasillo de circulación; al ciudadano ÁNGEL MARÍA ROJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.829.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Josmery Parra de Montes La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido
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