REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213° y 165°
ASUNTO: KP02-V-2023-000822
DEMANDANTE: ciudadana MARIA DE LOURDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.471, de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN MANUEL CANELO GARCIA, Inpreabogado N° 249.172.
DEMANDADOS:ciudadana GENESIS NAYRLIN MARTINS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de Declaración de Unión Estable de Hecho post morten, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 31/03/2023 por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Manuel Canelo García, todos ampliamente identificados ut supra.
En su escrito libelar, la parte demandante alega que en fecha 12 de Julio de año 1996, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ARTUR MARTINS DA SILVA (†), quien era portador de la cédula de identidad Nro. E-81.398.945, conviviendo durante 27 años, hasta la fecha de fallecimiento 02 de febrero de 2023,en la calle 3 y 4, entre veredas 6, casa sin número, ubicado en el Barrio La Municipal, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, manteniendo dicha unión de manera ininterrumpida, pública y notoria, procreando una hija, la cual fue reconocida por su padre, y lleva por nombre: GENESIS NAYRLIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.541.744.
Afirma la demandante en autos que dicha unión permaneció hasta el día dos (02) de febrero del año 2023, fecha en la cual falleció el ciudadano Artur Martins Da Silva (†), en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren, del estado Lara, razón por la cual solicita se sirva declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre el finado Artur Martins Da Silva (†) y su persona María De Lourdes Castillo.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 03), copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana GENESIS NAYRLIN MARTINS CASTILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadanaGENESIS NAYRLIN MARTINS CASTILLO, quien es hija de los ciudadanos Artur Martins Da Silva (†) y su persona María De Lourdes Castillo. Asimismo se demuestra la identidad de la referida ciudadana. Y así se decide.
• Consignó (Fs. 04),copia fotostática simple del acta de defunción Nro. 394, de fecha 03/02/2023, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, del Municipio Iribarren, estado Lara No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que el de cujus Artur Martins Da Silva (†), falleció el día 02/02/2023, y así se establece.
• Consignó (Fs. 05), Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada por el Consejo Comunal Coronel La Municipal Sector II, de la Parroquia Guerrera Ana Soto, en fecha 02 de Marzo del año 2023. Se desecha por cuanto el Consejo Comunal no posee competencia para emanar dicho documento. Y así se decide.
• Consigno Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. E-81.398.945, perteneciente al cujus Artur Martins Da Silva (†) (Fs. 06),y Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-7.374.471, perteneciente a la ciudadana María De Lourdes Castillo, (Fs. 07) Se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los referidos ciudadanos. Y así se establece.
DEL ACERVO PROBATORIO
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, entre los ciudadanos Artur Martins Da Silva (†) y su persona María De Lourdes Castillo; siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante en autos, haber vivido en concubinato con el de cujus Artur Martins Da Silva (†), durante veintisiete (27) años, iniciando la misma aproximadamente el día doce (12) de julio del año 1.996, hasta el momento de su fallecimiento, en fecha dos (02) de febrero del año 2023. Ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo 767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que para que pueda declararse la unión estable de hecho es indispensable que la parte interesada demuestre fehacientemente la convivencia permanente y estable, siendo reconocidos como pareja ante terceros. En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante a los fines de acreditar sus alegatos, consigno como medio probatorio la partida de nacimiento de su hija, de la cuales se puede desprender que figuran como padres el de cujus Artur Martins Da Silva (†) y María De Lourdes Castillo, quienes se encontraban domiciliados en la calle 3 y 4, entre veredas 6, casa sin número, ubicado en el Barrio La Municipal, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, mismo domicilio que poseía el de cujus al momento de su fallecimiento, según se desprende del acta de defunción cursante al folio cuatro (Fs. 04) del presente expediente; domicilio el cual puede presumirse compartía con la accionante en autos, ciudadana María De Lourdes Castillo. Y así se establece.
Del mismo modo, se observa del escrito de contestación a la demanda presentada por GENESIS NAYRLIN MARTINS CASTILLO, antes identificada en la cual admite que la ciudadana María De Lourdes Castillo, antes identificada mantuvo unión estable de hecho por veintisiete años con el ciudadano Artur Martins Da Silva (†) y que su relación fue publica, notaria y constante y admite el derecho que le asiste a la demandante por ser concubina del ciudadano Artur Martins Da Silva (†); así también se observa al folio veintidós (Fs. 22), escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar interino decimo séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual no hace oposición y observación al presente procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley necesarios para presumir la vida en común, de manera permanente y estable entre el de cujus Artur Martins Da Silva (†) quien era titular de la cedula de identidad Nro. E-81.398.945 y la demandante en autos María De Lourdes Castillo, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-7.374.471, la cual inició según los argumentos de la parte accionante el día 12 de julio del año 1.996 hasta el 02 de febrero del año 2023, momento el cual falleció el de cujus, ampliamente identificado ut supra. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.374.471 en contra de la ciudadana GENESIS NAYRLIN MARTINS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nro. V-25.541.744.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre los ciudadanos MARÍA DE LOURDES CASTILLO, ampliamente identificada ut supra, y el de cujus ARTUR MARTINS DA SILVA (†) quien era venezolano, mayor de edad titular, de la cedula de identidad Nro. V-3.785.877, desde el lapso comprendido entre el 12 de julio del año 1996, hasta el día 02 defebrero del año 2023, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes abril de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE;
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
JEPMD/MJLG/gom.-
EXP. KP02-V-2023-000822
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