REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213° y 165°

ASUNTO: KH03-X-2023-00087

DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.706 y 90.037 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil “EMSERAGRO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/01/2016, bajo el N° 09, Tomo 12-A, folio 154 al 162, RM 365-37702, representada por el ciudadano JUAN GABRIEL AUGUST URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.705.955.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: abogado Edgar Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.023
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente proceso a través del escrito libelar con ocasión al juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) instaurado por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.527, contra el ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285.
En fecha 13/07/2023 se abre el cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida solicitada por la demandante, decretándose en esa misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, librándose oficio Nro. 869/2023 al Registro Público del Municipio Jiménez, y Andrés Eloy Blanco estado Lara, y medida de embargo provisional sobre una (01) acción pagada, la cual pertenece al deudor ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, librándose oficio al Registro Mercantil del estado Lara.
En fecha 19/03/2024, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que la parte contra quien obra la medida proceda o no a oponerse a ella, observándose que dentro del lapso, el ciudadano JUAN GABRIEL AUGUST URDANETA, presentó escrito de oposición a la Medida. En consecuencia se abrió articulación probatoria de Ocho (08) días de despachos siguiente a la fecha ut supra.
En fecha 04/04/2024, se providenciarón las pruebas presentadas por los litigantes, fijándose al noveno día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la parte demandante solicita sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del porcentaje de la comunidad conyugal que le pertenece al ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, identificada con el Nro. 8 del lote C, el cual tiene un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS, (250,10 M2), así mismo solicita sea decretada Medida Cautelar de Embargo Provisional, sobre una (01) acción pagada, la cual le pertenece al ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
El ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, tercero opositor, debidamente asistido por el abogado Edgar Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.023, presento formal oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 13/11/2023, realizando las siguientes consideraciones:
Hace formal oposición a la medida de Embargo Preventivo sobre una (01) acción pagada del total de las acciones nominativas que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil EMSERAGRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción, Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2016, bajo el N° 09,Tomo 12-A, folios 154 al 162, RM 365-37702, con modificaciones estatutarias posteriores, entre ellas: a) en fecha. 23 de mayo de 2017, bajo el N° 13, Tomo 69-A, folios 83 al 83, b) en fecha 3 de octubre de 2018, bajo el N°3, Tomo 121-A, folios 17 al 24, c) en fecha 1° de noviembre de 2018, bajo el N° 32, Tomo 184-A, folios 205 al 210, d) en fecha 1° de abril de 2022, bajo el N° 116, Tomo 6-A: y la última de fecha 27 de diciembre de 2023, presentada para su registro, pero aun por protocolizar,las cuales anexó, en copias fotostáticas, manifestando ser propietario del total de las acciones nominativas que conforman el capital de la Sociedad Mercantil EMSERAGRO.
Alega que en fecha 27 de diciembre de 2023, el ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, le traspasó sus cuatrocientas (400) acciones nominativas, suscritas en la empresa EMSERAGRO, pagándole su única acción cancelada hasta la fecha y subrogándose la deuda con la empresa por las trescientas noventa y nueve (399) acciones restantes, con un valor nominal de cuatro mil bolívares (4.000)cada una, la cual consta en acta de la misma fecha, manifiesta que al presentar ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el acta extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2023, fueron informados de la medida de embargo ordenada pero no practicada, según oficio 690/2023.
Arguye que de conformidad con el artículo 370 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formula formal oposición a la medida de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Representación Judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición al tercero opositor, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, e impugna documentales, en virtud que el acta realizada en fecha 27 de diciembre de 2023, fue realizada en fecha posteriora la fecha en el cual se participó al Registro Mercantil Segundo del estado Lara de la medida de Embargo Provisional decretada en fecha 13 de noviembre de 2023, y participado al registro respectivo mediante oficio Nro. 690/2023, alega que la prueba fehaciente deben cumplir los extremos exigidos para que puedan producir efectos frente a terceros, por lo cual alega que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro y Notariado se ha perfeccionado el embargo a la fecha de recibido de oficio por parte del Registro Mercantil Correspondiente.
Solicita sea declarada sin lugar la oposición del tercero opositor, enmarcada, que sea ratificada la medida de embrago provisional sobre una (01) acción pagada, la cual le pertenece al ciudadano Nestor Enrique Hernández Prieto, y el traslado al domicilio de la empresa ubicada en Avenida Rotaria entre vía a El Tamarindo y Carretera El Tocuyo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, MunicipioJiménez del estado Lara, a los fines de dejar constancia del libro de accionistas sobre el Embargo Provisional efectuado mediante oficio Nro. 690/2023, la cual se participó al Registro correspondiente.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La parte demandante en su oportunidad legal no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Promueve mérito de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Promueve y ratifica documentales en fotostáticas simples (Fs. 65 al 69), del cuaderno de medidas, consistente en acta extraordinaria realizada por Sociedad Mercantil EMSERAGRO, en fecha 27 de diciembre de 2023, donde se desprende que el ciudadano Nestor Enrique Hernandez Prieto, da en venta al ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, su acción por un valor nominal, dicha documental fue impugnada por la parte contraria, y su estimación se desarrollará en punto previo a la impugnaciónde las documentales del presente fallo. Y así se establece.
• Promueve y ratifica documentales en fotostáticas simples (Fs. 70 al 77), del cuaderno de medidas, consistente en planillas emitidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, y el acta extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2023, con sus aranceles y tramites de la Sociedad Mercantil EMSERAGRO, paralizados según oficio de fecha 13 de diciembre de 2023, dicha documental fue impugnada por la parte contraria, y su estimación se desarrollará en punto previo a la impugnación delasdocumentales del presente fallo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
En los procedimientos intimatorios, admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en el caso de marras contrato de préstamo privado, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2022, bajo el número 37, tomo 44, folios 125 al 128, instrumento que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de la medida preventiva de Embrago Provisional a los fines de acreditar la permanencia de dicha medida acordada en su oportunidad o por el contrario el cese de la misma según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
PUNTO PREVIO
De la impugnación a las documentales
Es menester para esta sentenciadora dilucidar lo relacionado a la impugnación planteada por la parte demandante, a las documentales promovidas por el tercero opositor, en la cual promueve y ratifica documentales en fotostáticas simples (Fs. 65 al 69), del cuaderno de medidas, consistente en acta extraordinaria realizada por Sociedad Mercantil EMSERAGRO, en fecha 27 de diciembre de 2023, donde se desprende que el ciudadano Nestor Enrique Hernandez Prieto, da en venta al ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, su acción por un valor nominal, y en fotostáticas simples (Fs. 70 al 77), del cuaderno de medidas, consistente en planillas emitidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, y el acta extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2023, con sus aranceles y tramites de la Sociedad Mercantil EMSERAGRO, paralizados según oficio de fecha 13 de diciembre de 2023, según artículo 1.357 del Código Civil venezolano, por ser la fecha de la venta de las acciones posterior a la notificación del oficio que participa el embargo provisional.
Ahora bien, observa esta Operadora Justicia que en fecha 13 de noviembre del 2023, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal decretó:
• PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje de la comunidad conyugal que le pertenece al deudor ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 8 del Lote C, el cual tiene un área de DOSIENTOS CINCUENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS (250,10M2), y unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar de dos (02) plantas se encuentra construida en el mismo; cuyos linderos y medidas son : NORTE: en línea de Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 mts) con terreno que se reserva la Asociación; SUR: en línea de Doce Metros con Veinte Centímetros 12,20 mts) con la Parcela Nº 18 del Lote C; ESTE: En línea de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts) con la Parcela Nº 9 del Lote C; y OESTE: En línea de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50mts) con la parcela Nº 7 del Lote C, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara de fecha 21/07/2017, inscrito bajo el Nro. 2017.271, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2232 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
• SEGUNDO:MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre UNA (01) ACCION pagada, la cual le pertenece al deudor ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Mercantil EMSERAGRO, protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrita bajo el Nº 116, Tomo 6-A, expediente 365-37702…”

Ahora bien, el ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, tercero opositor, presento escrito de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre UNA (01) ACCION pagada, la cual le pertenece al deudor ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Mercantil EMSERAGRO, protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrita bajo el Nº 116, Tomo 6-A, expediente 365-37702, alegando ser el propietario de la totalidad de acciones de la Firma Mercantil EMSERAGRO, según acta extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2023, en la cual el ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, demandado en la presente causa, da en venta su acción nominal al ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta.
Al respecto, el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Del precitado artículo se infiere la procedibilidadde las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, una vez admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, como ya se ha indicado en el presente fallo.
En este sentido en fecha 13 de noviembre de 2023, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria de Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar sobre 50% de inmueble propiedad del deudor y medida de embrago provisional de UNA (01) ACCION pagada, propiedad del deudor, librando oficio nro. 690/2023, dirigido al Registro Mercantil correspondiente, recibido en fecha 24 de noviembre de 2023, del cual, siendo el caso que en fecha 27 de diciembre de 2023, el demandado de autos según acta extraordinaria realizada por Sociedad Mercantil EMSERAGRO, da en venta al ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, su acción por un valor nominal.
Sobre este particular, el artículo 296 del Código de Comercio establece:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Por su parte, la Sala de casación civil en Sentencia nro. 318, de fecha nueve (9) días del mes de agosto de 2022, con ponencia del MagistradoHenry José Timaure Tapia, estableció:
“…Por los hechos que anteceden, mal pudiera la Sala establecer como hecho cierto la prescripción de la acción, ya que con sujeción a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio así como de los criterios jurisprudenciales ya comentados, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro de accionistas que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción, hecho este que tal como se dijo previamente no consta en autos e iría en contravención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De la norma y el criterio precitado, se evidencia que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo interprete que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, es decir que, en principio, con el libro de accionistas puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, por tanto, como en cualquier traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo consentimiento legítimamente manifestado.
Por su parte la sentencia RC 792 del 03 de agosto del año 2004, de la Sala de Casación Civil, dispuso:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que la medida se entiende ejecutada cuando en forma concurrente consta el recibo del oficio emanado del tribunal que decretó la medida, ante la oficina de Registro Subalterno del lugar donde esté registrado el inmueble o los inmuebles, y su posterior anotación en el Libro de Prohibición y Embargos.

Es pues evidente que el caso bajo estudio, que habiéndose decretado sentencia interlocutoria de MEDIDA DE PROHIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 50% de inmueble propiedad del deudor y medida de embrago provisional de UNA (01) ACCION pagada, propiedad del deudor, librando oficio nro. 690/2023, dirigido al Registro Mercantil correspondiente, recibido en fecha 24 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en la norma y criterios precitados la medida se entendía ejecutada al momento de su inscripción en los libros de la Firma Mercantil EMSERAGRO, por lo que la venta realizada en fecha 27 de diciembre de 2023, por el ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO al ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, por un valor nominal, es válida al no presentar prohibición alguna para su cumplimiento, siendo que si bien es cierto fue realizada posterior a la consignación del oficio por ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, se entiende ejecutada la sentencia a partir del momento de su inscripción en los libros de la firma Mercantil EMSERAGRO, en consecuencia la impugnación presentada por la parte demandante a las documentales por ser la fecha de la venta de las acciones posterior a la notificación del oficio que participa el embargo provisional, por lo que esta juzgadora con relación a las documentales promovidas por el tercero opositor, en la cual promueve y ratifica documentales en fotostáticas simples (Fs. 65 al 69), del cuaderno de medidas, consistente en acta extraordinaria realizada por Sociedad Mercantil EMSERAGRO, en fecha 27 de diciembre de 2023, donde se desprende que el ciudadano Nestor Enrique Hernandez Prieto, da en venta al ciudadano Juan Gabriel August Urdaneta, su acción por un valor nominal, y en fotostáticas simples (Fs. 70 al 77), del cuaderno de medidas, consistente en planillas emitidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, y el acta extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2023, con sus aranceles y tramites de la Sociedad Mercantil EMSERAGRO, paralizados según oficio de fecha 13 de diciembre de 2023, las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatando esta sentenciadora que el tercero opositor adquirió por compra que le hizo a la demandada la acción embargada antes de ejecutarse la medida preventiva de embargo provisional, razón por la cual tales instrumentos constituyen una prueba fehaciente de la propiedad de los bienes en referencia, y aunque fueron impugnados por la parte contraria, se desestima su impugnación por ser improcedente. Y así se establece.
En consecuencia, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora, declara con lugar la oposición a la medida de EMBARGO PROVISIONAL, instaurada por el ciudadano JUAN GABRIEL AUGUST URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.527.213, en consecuencia, se ordena levantar la medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2023. Asimismo se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en la misma fecha, y así finalmente se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGARLA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL interpuesta por el tercero opositor ciudadano JUAN GABRIEL AUGUST URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.705.955, debidamente asistido por el abogado abogado Edgar Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.023.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR MEDIDA DEEMBARGO PROVISIONALdecretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2023, sobre UNA (01) ACCION pagada, la cual le pertenece al deudor ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Mercantil EMSERAGRO, protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrita bajo el Nº 116, Tomo 6-A, expediente 365-37702, en consecuencia una vez sea declarada firme la presente sentencia, se librara oficio al Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
TERCERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROHIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2023, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje de la comunidad conyugal que le pertenece al deudor ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.285, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, identificada con el Nº 8 del Lote C, el cual tiene un área de DOSIENTOS CINCUENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS (250,10M2), y unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar de dos (02) plantas se encuentra construida en el mismo; cuyos linderos y medidas son : NORTE: en línea de Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 mts) con terreno que se reserva la Asociación; SUR: en línea de Doce Metros con Veinte Centímetros 12,20 mts) con la Parcela Nº 18 del Lote C; ESTE: En línea de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts) con la Parcela Nº 9 del Lote C; y OESTE: En línea de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50mts) con la parcela Nº 7 del Lote C, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara de fecha 21/07/2017, inscrito bajo el Nro. 2017.271, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2232 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) de abril días del mes abril de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:45 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.


JEPMD/MJLG/gom.-
EXP. KH03-X-2023-00087