REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro
Años: 213° y 165°

ASUNTO: KP02-V-2023-00001211
DEMANDANTE: Ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho, Mariela Alexandra Alvarado Ballester, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.045.
DEMANDADO: Ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho, Abogados Napoleón Orellana Y Sergio David Chávez Pérez, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 35.135 y 242.803, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Breve reseña de las actas procesales
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 18 de mayo de 2023, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, debidamente asistida por la abogada Mariela Alexandra Alvarado Ballester, en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 29 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, y en fecha 17 de julio de 2023 se libró compulsa de citación al demandado, así mismo dentro de su oportunidad legal la parte demandada presento escrito de oposición y contestación de la demanda.
En fecha 4 de octubre de 2023, la Juez Josmery Enid Parra de Montes, dicto auto donde se aboca a la presente demanda y en fecha 10 de octubre de 2023 se apertura el lapso probatorio, presentando el 30 de octubre de 2023 la parte actora escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de octubre de 2023, de esta forma en fecha 8 de noviembre de 2023 se providenciaron las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad legal.
En fecha 08 de enero de 2024, se aperturó lapso para la presentación de informes; presentándolos en fecha 25 de enero de 2024 la parte demandada, y en fecha 19 de enero de 2024 la parte actora presenta escrito de informes, así también, en fecha 14 de febrero de 2024 se dictó auto aperturando lapso para dictar sentencia respectiva en la presente causa.
Y siendo esta la ocasión para dictar sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de mayo de 2023, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, debidamente asistida por la abogada Mariela Alexandra Alvarado Ballester, contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, todos ampliamente identificados ut supra, en la cual alega que en fecha 04 de mayo de 1999 contrajo nupcias con el ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, y posteriormente debido a desavenencias deciden poner fin a su unión matrimonial, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2019 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia y declara con lugar la solicitud de divorcio y disuelve el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Que dentro de la unión conyugal adquirieron una casa y la parcela de terreno sobre el construida, identificada con el número 11-08, de la Urbanización Copacoa IX Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas (Los Rastrojos) Municipio Palavecino, estado Lara, dicha parcela tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados, (125,92 M2), alinderado así: Norte: 16,39 mts con parcela 11-09; Sur: 19,57 mts con la parcela 11-07; Este: 7,68 mts con la hacienda El Recreo de Marcial Garmendia, camino viejo al Jobal de por medio; y Oeste: 7,00 mts con la transversal 11. Indica que el inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2002, registrada bajo el Nro. 42, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo segundo.
Que durante su matrimonio habitaron en el inmueble antes descrito y después de divorciados ambos continúan habitando en la vivienda, en la cual ella ocupa una habitación con su madre, que es una persona de avanzada edad (85 años) que está bajo su cuidado, y él ocupa las otras habitaciones, que desde el divorcio no han logrado partir, ni liquidar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, debido a la condición de invidente de su ex conyugue producto de su afección de diabetes le ha hecho reconsiderar ese paso.
Que desde hace unos meses el demandado ha tomado decisiones unilaterales sobre el inmueble, violentándole su derecho de copropietaria, causándole muchos daño, incluso forzada a salir de su casa con su madre, actualmente durmiendo en casa de una amiga, situación está que alega se ventila por ante la Fiscalía 25 con número de expediente MP-49584-2023, I-0532-2023, y es por lo cual solicita la partición de la comunidad conyugal del inmueble antes descrito además de un freezer de 150 litros, marca Premier, solicita se le adjudique en plena y exclusiva propiedad, una lavadora de 15 kilogramos marca Samsung, solicita se le adjudique en plena y exclusiva propiedad, dos aires acondicionados Split de 24000 btu decorativo marca Premier, solicita se le adjudique el demandado en plena y exclusiva propiedad, un televisor plasma de 40 pulgadas marca Siragon, solicita se le adjudique en exclusiva y plena propiedad, un televisor de 32 pulgadas marca Samsung, solicita se le adjudique el demandado en plena y exclusivapropiedad, dos licuadoras marca Osterizer color rojo y la otra marca Oster cromada solicita se le adjudique el demandado en plena y exclusiva propiedad, dos licuadoras marca Braunm color blanco y la otra marca Oster color negro y gris solicita se le adjudique en plena y exclusiva, una lámpara de cocina marca teca, solicita se le adjudique en exclusiva y plena propiedad, una cocina para empotrar marca Mabe, solicita se le adjudique el demandado en plena y exclusiva propiedad, una cama King size, solicita se le adjudique al demandado en plena y exclusiva propiedad, vajillas, ollas, magefesa, cristalería, juegos de cuchillos, un multimueble y porta vajillas y demás utensilios de cocina, solicita se le adjudique en plena y exclusiva propiedad, una mesa mueble de pino, una alacena, un baúl, dos radio tocadiscos, antiguos, solicita se le adjudique en plena y exclusiva propiedad, un juego de comedor de seis (06) sillas solicita se le adjudique al demandado en plena y exclusiva propiedad, un sofá y dos butacas grandes, solicita se le adjudique al demandado en plena y exclusiva propiedad, un equipo de sonido grande con sus dos cornetas grandes, una consola y una planta solicita sea objeto de venta y el monto del dinero obtenido sea dividido en partes iguales, un cilindro para gas doméstico con capacidad para 18 kilos, solicito se me adjudique en plena y exclusiva propiedad, una biblioteca de pino solicita se le adjudique en plena y exclusiva propiedad.
Solicita la partición de los bienes antes descritos fundamentando su pretensión en los artículos 148, 156 y 768 del Código Civil, y estima la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 509.800,00) que calculado en dólares de los Estados Unidos de América haciende a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ( $ 20.000,00) según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada tempestivamente presento escrito de oposición y contestación a la demanda, en la cual conviene que estuvo casado con la hoy demandante, y que se efectuó divorcio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2019, conviene y reconoce que es propietario del inmueble identificada con el número 11-08, de la Urbanización Copacoa IX Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas (Los Rastrojos) Municipio Palavecino estado Lara, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2002, registrada bajo el Nro. 42, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo segundo, el cual indica solo fue adquirido por su persona, con un crédito efectuado por el banco casa propia que hasta la fecha sido liberado, crédito este que fue cancelado por la venta de una casa ubicada en la urbanización San Lorenzo sector 1, con avenida 02 Nº 01, casa perteneciente a la comunidad conyugal del primer matrimonio y el dinero de inicial para la venta fue de mis ahorros personales.
Sostiene que conviene y reconoce que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad conyugal aunque la demandante no haya aportado nada para la compra del inmueble por haberlo adquirido cuando estaba casado.
Niega rechaza y contradice que haya forzado a salir de la casa a su ex conyugue, la ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, con su madre, en virtud de que en diciembre de 2019 luego de decretado el divorcio, abandono el hogar para irse a la República de Méxicoy regresa en el año 2023, a la casa de hija de su anterior matrimonio, de igual forma informa al Tribunal la mala fe de la ex cónyuge al haber realizado denuncia contra su persona por ante la Fiscalía 25.
Rechaza, niega y contradice que adicionalmente al inmueble adquirieron dentro de la comunidad conyugal, también adquirieron todos los enseres señalados en el libelo, alegando que en virtud que luego del abandono de la ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, su hija Angélica Garmendia, conjuntamente con su esposo e hijos por s condición de discapacitado es quien lo ha acompañado y asistido y atendido en su casa y todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble pertenecen a su hija, así mismo pide que la parte demandante consigne recibo o facturas de todo lo que esta descrito para verificar que pertenece o no a la comunidad conyugal, pide sea adjudicado el 100% del inmueble por la mala fe de la demandante.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Consigna marcado “A” (Fs. 6), copia fotostática simple de acta de matrimonio Nº 118, folio 241, expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de mayo de 1.999, contrajeron matrimonio los ciudadanos FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ y ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ.Así se establece.

• Consigna marcado “B” (Fs. 7 AL 10), copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2019, tomadas del expediente N° 3888-19, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias en la oportunidad correspondiente, se tienen las mismas como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 111 ejusdem y por tanto este Juzgado las aprecia y le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de dichos actos, por tanto hacen fe que en fecha 25 de noviembre de 2019 el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en la que DECLARÓ CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ y ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZy estableció se liquidara la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello y de igual forma se ordenó el ejecútese de dicha sentencia mediante auto de la misma fecha. Así se decide.
• Consigna marcado “C” (Fs. 7 AL 10), copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el N° 42, Folio del 1 al 6, protocolo primero, tomo segundo (2º), cuarto trimestre del año en curso 2.002, cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, ya identificado, adquirió una casa y la parcela de terreno sobre el construida, identificada con el número 11-08, de la Urbanización Copacoa IX Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas (Los Rastrojos) Municipio Palavecino estado Lara, dicha parcela tuene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados, (125,92 M2), alinderado asi: Norte: 16,39 mts con parcela 11-09; Sur: 19,57 mts con la parcela 11-07; Este: 7,68 mts con la hacienda El Recreo de Marcial Garmendia, camino viejo al Jobal de por medio; y Oeste: 7,00 mts con la transversal 11. Indica que el inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2002, registrada bajo el Nro. 42, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo segundo. Así se establece.

• Consigna marcado “D” (Fs. 17 AL 18), copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 07 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 16, Tomo 104, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, cual fue agregado en copia fotostática simple y Asimismo, las antedichas instrumentales quedan desestimadas a los efectos de la definitiva, pues nada aportan para dilucidar el tema decidendum. Así se decide.

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promueve dos fotografías a color (Fs. 52 y 53) las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el Juez, que en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer la forma, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señaló: “1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio...”, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
• Promueve la prueba de testigos para que rinda declaración ciudadanos CRUZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.787.199, el cual no fue presentado en su oportunidad legal para su evacuación en consecuencia se desecha del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve y ratifica documental consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, marcada letra “A” Fs. 45, fotostático simple de informe médico, igualmente original de informe médico (Fs 56 y 57), la cual en su oportunidad legal correspondiente fue opuesto por la parte demandante, siendo declarada procedente la oposición presentada por ser impertinente su promoción, razón por la cual se desecha de la presente causa. y así se establece.
• Promueve prueba de informes a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico y a la oficina de Inmigración y Extranjería, la cual en su oportunidad legal correspondiente fue opuesto por la parte demandante, siendo declarada procedente la oposición presentada por ser impertinente su promoción, razón por la cual se desecha de la presente causa. y así se establece.
• Promueve la prueba de testigos para que rindieran declaraciones los ciudadanos Yulexi Borges, Leila Moslet, Jose Gregorio Peña, y Yoleidy Blanco Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-23.537.817, V-19.114.337, V-25.571.144 y V-30.042.804, respectivamente, la cual en su oportunidad legal la parte demandante presento escrito de oposición a la admisión de los referidos testigos siendo declarada por este Tribunal improcedente dicha oposición, admitiendo la evacuación de los testigos antes identificados, fueron presentados para su evacuación los ciudadanos: Yulexi Borges, Jose Gregorio Peña, y Yoleidy Blanco Valera.
 YULEXI COROMOTO BORGES LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.537.817, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo ¿si conoce de vista trato y comunicación al señor Arnoldo Garmendia? Contesto: si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo ¿si el mencionado señor presenta alguna anomalía o impedimento visual? Contesto: si TERCERA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento que tiempo tiene el señor Garmendia con esta condición’? Contesto: como siete años. CUARTA: Diga la testigo ¿si conoce la vivienda asignada con el numero 1108 ubicada en la urbanización copa coa del este municipio pala vecino tanto internamente como externamente? Contesto: si la conozco muy bien. QUINTA:Diga la Testigo ¿si la mencionada vivienda ha estado ocupada por el señor Arnoldo Garmendia? Contesto: si SEXTA: Diga la testigo ¿si conoce a la ciudadana Felicia rondón? Contesto: si claro. SEPTIMA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento de un viaje realizado por la señora Felicia rondón en diciembre del año 2019? Contesto: si OCTAVA: Diga la testigo ¿si el señor Arnoldo Garmendia con la condición visual que tiene le pidió o a solicitado ayuda para ser llevado a algún centro médico asistencial? Contesto: uff muchísimas veces. NOVENA: Diga la testigo ¿si tiene algún interés personal a favor o en contra a la presente causa? Contesto: no ninguno. Seguidamente procede a preguntar la Abogada Mariela Alvarado en su condición de apoderada judicial de la parte actora demandante; PRIMERA: Diga la testigo ¿si sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Adrián Garmendia quien es hijo del demandado y de esa unión nacieron dos niños que son nietos del demandado? Contesto: si tuvimos una relación pero nos separamos hace más de tres años.
Observa este Juzgadora que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón que no entra en contradicción, más sin embargo en su respuesta a la primera repregunta realizada por la Abogada Mariela Alvarado en su condición de apoderada judicial de la parte actora demandante, dice que sostuvo una relación con el ciudadano Adrián Garmendia quien es hijo del demandado y de esa unión nacieron dos niños que son nietos del demandado, pero que se separaron hace más de tres años, considerando esta sentenciadora que por su respuesta tiene algún vínculo de amistad con el demandado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 JOSE GREGORIO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.571.144, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento del impedimento visual del señor Arnoldo Garmendia? Contesto: si tengo constancia de que el señor Arnoldo Garmendia tiene una dificultad visual de la cual no se puede valer por sí solo. SEGUNDA: Diga el testigo ¿si conoce la vivienda externa y internamente donde habita y reside el señor Arnoldo Garmendia? Contesto: si conozco la vivienda interna y externamente. TERCERA: Diga el testigo ¿si por la condición que presenta el señor Garmendia le ha prestado alguna ayuda y apoyo al señor antes mencionado y que tipo de ayuda? Contesto: si le eh pre4stado tanto apoyos com0o ayudas trasladándolo a sus citas médicas llevándolo a comprar su medicina llevándolo a comprar sus alimentos estando pendiente de su salud entre otras muchas cosas. CUARTA: Diga el Testigo ¿si conoce a la señora Felicia rondón de trato y comunicación? Contesto: no la conozco. Seguidamente procede a repreguntar la Abogada Mariela Alvarado en su condición de apoderada judicial de la parte actora demandante; PRIMERA: Diga el testigo ¿si sostiene una relación estable de hecho o relación marital con la ciudadana angélica Garmendia hija del demandado? Contesto: tenemos una relación mas no estamos casados. SEGUNDA: Diga el Testigo ¿si reside o vive en la urbanización copa coa del este en la casa Nº 11-08 propiedad de los ciudadanos Felicia rondón y Arnoldo Garmendia y de ser afirmativa su respuesta diga en calidad de que vive en ese inmueble? Contesto: si es correcto vivo en calidad de acompañante de la hija del ciudadano Arnoldo Garmendia y apoyo en la condición el cual el ciudadano antes nombrado necesita atenciones por su capacidad y el cual le presto el apoyo. TERCERA: Diga el testigo ¿razón fundada de sus dichos cuando señala que es acompañante de la ciudadana Angélica Garmendia: seguidamente la representación judicial de la parte demandada expone: este representante considera que dicha pregunta formulada por la parte actora demandante es repetitiva por cuanto la misma ya fue respondida por el testigo presente. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone insisto en la pregunta en este estado el Tribunal una vez verificadas las repreguntas realizada por la abogada de la parte actora y las respuestas dadas por el testigo el Tribunal lo insta a responder la misma aclarando el tipo de acompañamiento que hace. Recontento la PRIMERA pregunta: Si tengo una relación amorosa con la ciudadana más no estamos casados.

Observa este Juzgadora que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón que no entra en contradicción, más sin embargo en su respuesta a la primera repregunta realizada por la Abogada Mariela Alvarado en su condición de apoderada judicial de la parte actora demandante, dice que sostiene una relación amorosa con la ciudadana Angélica Garmendia hija del demandado, mas no están casados, considerando esta sentenciadora que por su respuesta tiene algún vínculo de amistad con el demandado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 YOLEIDY GABRIELA BLANCO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.042.804, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento del impedimento visual del señor Arnoldo Garmendia? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo ¿si conoce la vivienda externa y internamente donde habita y reside el señor Arnoldo Garmendia? Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo ¿si por la condición que presenta el señor Garmendia le ha prestado alguna ayuda y apoyo al señor antes mencionado y que tipo de ayuda? Contesto: Si lo ayudaba a hacer transferencias bancarias, y él estaba solo y no tenía alguna persona que lo ayudara a hacer esas cosas y a enviar mensajes. CUARTA: Diga el Testigo ¿si conoce a la señora Felicia rondón de trato y comunicación? Contesto: Si, la trate pocas veces. QUINTA: Diga el Testigo ¿ si tiene algún interés en esta causa? Contesto: No, ninguno. Es todo. Seguidamente procede a repreguntar la Abogada Mariela Alvarado en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; PRIMERA: Diga el testigo ¿ si entro a la casa del ciudadano Arnoldo Garmendia y Felicia Rondón antes de que se mudara a esa casa la ciudadana Angélica Garmendia de ser positiva su respuesta, diga si la casa estaba amoblada o vacía? Contesto: si entre poca veces, bueno las veces que lo ayude a hacer las transferencias, las veces que le presente mi ayuda más bien dicho. SEGUNDA: Diga el Testigo ¿si la casa esta amoblada o vacía? Contesto: la verdad que no me fije, porque siempre iba a prestarle mi ayuda y no me fijo en su entorno. TERCERA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de cuales bienes muebles trajo la ciudadana Angélica Garmendia a la casa de los ciudadanos Felicia Rondón y Arnoldo Garmendia? Contesto: no tengo conocimiento alguno.

Observa este Juzgadora que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón que no entra en contradicción, más sin embargo nada aporta a resolver el presente litigio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-

Se destaca de autos que, la presente causa contiene una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, en contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, solicitando la liquidación y partición de los muebles e inmueble que forman parte de la comunidad conyugal, por ser adquiridos, durante la existencia de la comunidad la cual se estableció desde el 04 de mayo de 1999 hasta el 25 de noviembre de 2019 fecha en que se declara con lugar la solicitud de divorcio y extinguida la comunidad de gananciales existente.
En este sentido se hace necesario señalar lo que establece el artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”
Así, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Y, 2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
En el caso de marras, la representación judicial del demandado en su contestación, convino en la liquidación y partición del inmueble descrito en el escrito libelar y rechazó la partición del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos por la comunidad conyugal, alegando que la demandante cuando abandonó el hogar, su hija que actualmente habitaen el inmueble objeto de la presente litis obtuvo tales enseres como nevera, cocina, cama matrimonial, juego de sillas de recibo, aire acondicionado entre otros, por lo que según se afirma en la contestación, no hay bienes muebles que liquidar o repartir en la comunidad conyugal.

Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa que la partición del inmueble objeto de esta partición descrito en autos fue convenida por el demandado, por lo que se encuentra fuera del debate procesal. Este debate, solo se circunscribe a la partición del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos por la comunidad conyugal.

Al respecto el artículo 156, del Código Civil, establece:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sehaga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes ode los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Por su parte el artículo 164 del Código Civil dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

En este sentido, el legislador prevé que todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad, y por tratarse de una presunción legal, el legislador exime de prueba a quien la invoca, y quién pretenda libertarse de ella, es decir, que no se aplique dicha presunción, debe probar los hechos contrarios a los establecidos en la norma, en este caso, quién pretende alegar que un bien no pertenece a la comunidad conyugal, debe probar que dicho bien es propio, de lo contrario se presume son parte de la comunidad conyugal.
De los autos se desprende la afirmación de la parte demandante la existencia de bienes muebles descritos en el libelo el cual solicita la partición y adjudicación, el cual la parte demandada expresa que los bienes muebles existentes en el inmuebles no pertenecen a la demandante, que pertenecen a su hija, no probando tal circunstancia, alegando que la parte demandante debía probar que dichos bienes muebles pertenecían a la comunidad conyugal y no al contrario, esta juzgadora conforme a la regla del articulo 164 antes copiada, y por tratarse de una presunción legal, el legislador exime de prueba a quien la invoca, y quién pretenda libertarse de ella, es decir, que no se aplique dicha presunción, debe probar los hechos contrarios a los establecidos en la norma, en este caso, quién pretende alegar que un bien no pertenece a la comunidad conyugal, debe probar que dicho bien es propio y no lo contrario, como lo afirma la demandada, por lo tanto, todos los bienes muebles señalados en el libelo, y cuya existencia admite la demandada pero alega que el accionante debía probar que pertenecían a la comunidad, son bienes comunes por no haber probado la demandante que eran bienes propios o de terceros, por lo tanto, todos los bienes muebles, distinguidos en el libelo pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser partidos en partes iguales, entre cada uno de los ex-cónyuges comuneros y así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada convino en la partición del bien inmueble descrito en autos y en cuanto a los bienes muebles no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir la pretensión del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, en consecuencia, es forzoso concluir que es procedente la demanda incoada, de conformidad con los artículos 156, 164 y 768 del Código Civil Y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la partición de los referidos bienes objeto de la presente acción correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esta propiedad. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana FELICIA DEL VALLE RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.196, debidamente asistida por la abogadaMariela Alexandra Alvarado Ballester, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.045, en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO GARMENDIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.304.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTE BIENES:
1. El 100% un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el construida, identificada con el número 11-08, de la Urbanización Copacoa IX Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas (Los Rastrojos) Municipio Palavecino estado Lara, dicha parcela tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados, (125,92 M2), alinderado asi: Norte: 16,39 mts con parcela 11-09; Sur: 19,57 mts con la parcela 11-07; Este: 7,68 mts con la hacienda El Recreo de Marcial Garmendia, camino viejo al Jobal de por medio; y Oeste: 7,00 mts con la transversal 11. según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2002, registrada bajo el Nro. 42, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo segundo.
2. BIENES MUEBLES:
 (01) Un freezer de 150 litros, marca Premier, (01) una lavadora de 15 kilogramos marca Sansung, (02) dos aires acondicionados Split de 24000 btu decorativo marca Premier, (01) un televisor plasma de 40 pulgadas marca Siragon, (01) un televisor de 32 pulgadas marca Sansung, (02) dos licuadoras marca Osterizer color rojo y la otra marca Oster cromada, (02) dos licuadoras marca Braunm color blanco y la otra marca Oster color negro y gris, (01) una lámpara de cocina marca teca, (01) una cocina para empotrar marca Mabe, (01) una cama King size, vajillas, ollas, magefesa, cristalería, juegos de cuchillos, un multimueble y porta vajillas y demás utensilios de cocina, una mesa mueble de pino, una alacena, un baúl, dos radio tocadiscos antiguos, un juego de comedor de seis (06) sillas, (01) un sofá y dos (02) butacas grandes, (01) un equipo de sonido grande con sus dos cornetas grandes, una consola y una planta y un cilindro para gas doméstico con capacidad para 18 kilos.

En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble y los bienes muebles descritos ut supra deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes abril de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 12:45 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
JEPMD/MJLG/mdn.-
EXP. KP02-V-2023-00001211