REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000008
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.148.715, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5776, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 13, tomo 3-A RM466 de fecha 05/05/2021,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EUGENIO JOSE DOMINGUEZ, HISNAL JOSE ROMERO Y JESUS DANIEL LUCENA AGUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.164, 264.134 y 138.797 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 157, Tomo 17-A, de fecha 26/10/2021, representada por los ciudadanos MARCO CAGLIANI Y NELSON JOSE ROJAS MORALES, italiano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.397.276 y V-11.266.298 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.148.715, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES 5776, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 13, tomo 3-A RM466 de fecha 05/05/2021, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.797; contra la sociedad mercantil “KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 157, Tomo 17-A, de fecha 26/10/2021, representada por los ciudadanos MARCO CAGLIANI Y NELSON JOSE ROJAS MORALES, italiano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.397.276 y V-11.266.298 respectivamente.
En dicha demanda, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, la cual fue decretada en cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2024-15, y se practicada en fecha 19/03/2024, por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; oportunidad en la cual estuvo presente la parte demandada, asistido de abogado; .
Por tal motivo, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que, en la oportunidad fijada por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se llevara a cabo la Medida Preventiva de embargo decretada por este Juzgado de Primera instancia, el citado Tribunal se trasladó y constituyó, en el lugar indicado por la parte demandante. En dicho acto, la parte demandada Sociedad mercantil “KOACH DISTRIBUCIONES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 157, Tomo 17-A, de fecha 26/10/2021, representada por el ciudadano NELSON JOSE ROJAS MORALES, identificado en dicha acta, reconoce la deuda y se compromete en realizar unos pagos mensuales, entregando en ese acto en dación en pago un vehículo propiedad de la firma mercantil, y la cantidad de Mil quinientos dólares americanos; aceptando en ese estado el apoderado judicial de la parte demandante el ofrecimiento realizado, en los términos expuestos en el acta levantada, deduciendo de la deuda principal la cantidad de quinientos dólares americanos.
Como consecuencia del convenimiento celebrado, las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos y defensas, en virtud de los efectos que la ley reconoce a dicho acto, aunado a que se desprende de poder apud acta cursante al folio 22, que la representación judicial de la parte demandante tiene la capacidad para convenir.
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su correspondiente HOMOLOGACION al convenimiento, por estar conforme a derecho, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, y dado que el demandado se encontraba asistido de abogado. Téngase la fórmula de auto-composición procesal, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, y déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria;

Abg. María José Lucena Garrido

ASUNTO: KP02-M-2024-000008