REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000027
En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Procedimiento Oral) instaurada por el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, I.P.S.A., 306.926, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO en contra de la Sociedad Mercantil VELAZCO COLLECTION, y solidariamente en contra del ciudadano LUIS ERNESTO VELAZCO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La parte demandante Fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que en virtud del temor inminente de que tanto la Sociedad Mercantil VELAZO COLLECTION y su dueño LUIS ERNESTO VELAZCO, al momento de tener conocimiento de la presente causan, venda, traspase o realice cualquier acto de tipo negocio jurídico mediante el cual pretensa desair bienes de su esfera patrimonial.
Asimismo, señala la parte accionante que para la procedencia de las medidas cautelares debe cumplirse con ciertos requisitos como lo son el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris; al respecto arguye el solicitante que dichos requisitos se encuentran reflejados en la posibilidad de que la parte demandada, de alguna forma pueda consumar circunstancias que alteren en el futuro la ejecución del fallo, ello en virtud del gravamen patrimonial ocasionado por la Sociedad Mercantil y su dueño al no pagar debidamente los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 28 de Julio de 1992, con Ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Beatriz Romero de Encinoso, expediente Nro. 92-0100, lo siguiente: “…Si bien es cierto que el Art.585 mencionado habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”. Es decir, para comprobarse el riesgo de que la decisión dictada por un tribunal quede ilusoria, no es indispensable que exista un pronunciamiento previo por Sentencia Definitivamente Firme, sino que el decreto de la medida puede prosperar con el solo hecho de existir un riesgo manifiesto de que la ejecución de la decisión que vaya a dictar el Tribunal no sea cumplida.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Capero, S.A Vs Cantera Catia La Mar, C.A., estableció lo siguiente:
“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Subrayado por este Tribunal).
Es clara la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, al consagrar el objeto que tienen las Medidas Preventivas, siendo este asegurar el cumplimiento de un posible fallo que sea favorable para una de las partes litigantes. Con relación a los requisitos del Fomus Bonis Iuris, el cual es la apariencia del buen derecho y el Periculum In Mora, que consiste en el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho, este Juzgado observa que ambos requisitos, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cabalmente cumplidos, tal como queda demostrado en los anexos cursantes en copia Fotostáticas en el presente cuaderno de medidas.
En relación a lo antes expuesto este Juzgado decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil VELAZCO COLLECTION C.A., hasta cubrir la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTISIETE CENTIMOS (USD 29.187,27) o el doble si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo a Cualquier Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Municipio Competente De La República Bolivariana De Venezuela. Líbrese Despacho con oficio.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se libró Despacho y oficio Nº 231/2024
La Secretaria
JEDM/mdn.-
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