REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto; diez (10) de abril de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: KH03-X-2024-000019
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SILOS BBC, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J307673141, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, Expediente 632.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 186.136 y 92.354 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J313492655, en su condición de librador- aceptante de la letra de cambio, y contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.353.300.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados HUMBERTO GAUNA Y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.136 y 92.354 respectivamente, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Como quiera que los apoderados judiciales de la parte actora está requiriendo que este Tribunal decrete cautelas nominadas, como son medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, así como medida de secuestro sobre bienes inmuebles y bienes muebles propiedad de los demandados ya identificados; esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y DE SECUESTRO, sólo sobre los bienes que se indicarán en el dispositivo; siendo que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita al juez a decretar medidas sólo sobre los bienes que sea estrictamente necesarios para garantizar las resultas de un juicio; y así se decide.
Aunado a ello, la parte actora representada por apoderado judicial, solicita como ampliación a las medidas nominadas, se decrete medida innominada; referente a que se requiera a diferentes organismos información sobre bienes, cuentas y propiedades de la parte demandada, por lo que este Juzgado estando en la oportunidad procesal niega la misma, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas consisten en la prohibición de ejecutar determinados actos con una finalidad consertiva, siempre y cuando estén satisfechos los requisitos de procedibilidad, observando asimismo quien aquí juzga que la parte actora no alegó ni acreditó el Periculum in danni, es decir, ¿cuál es el potencial del daño?, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar, y la medida no recae en la prohibición de algún acto; razones estas suficientes para que este Tribunal, niegue la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Parcela de Terreno y galpón sobre ella construida, distinguida con el N° 19-B, , ubicada en la Zona industrial y de servicio N° 3, con una extensión de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.135 MTS2), cuyo código catastral es 13-03-04-U01-017-032-013-000, cuyos linderos son: Noreste: En cien metros (100 mts) con la parcela A de la referida urbanización industrial; Suroeste: En Treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts) con la parcela N° 25 de la citada urbanización industrial; Noroeste: En Treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts) con la carrera 1 de la citada urbanización industrial; y, Suroeste: En cien metros (100 mts) con la parcela 18 de la referida urbanización industrial; inmueble perteneciente a la codemandada Sociedad Mercantil Agricola DO-GIL, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.4.3026, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: Un Local comercial distinguido con el N° 1, que forma parte del Edificio Jirajara, ubicada en la planta baja del edificio, carrera 16 entre calles 49 y 50, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, que tiene una superficie de Ochenta y siete metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (87,04 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio, cuerpo de ascensores y camineria peatonal; Sur: Con fachada del edificio , espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto de basura; Este: Con un espacio de circulación vehicular y también con facha del edificio; y, Oeste: Con local N° 2. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada Sociedad Mercantil Agricola DO-GIL, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/02/2019, inscrito bajo el N° 219.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 363.11.2.2.93.814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. TERCERO: Un apartamento ubicado en el edificio Don Vicente, distinguido con el N° 1-4, con código catastral N° 13-03-02-U01-006-0070-030-0102014, situado en el nivel II de la Torre Don Vicente, carrera 19 esquina noreste de la calle 44, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dicho apartamento tiene un área aproximada de Noventa y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (90,80 mts2), cuyos linderos son: Norte: retiro de fondo de la edificación; Sur: pasillo del piso respectivo y apartamento N° 3; Este: apartamento tipo 1; y, Oeste: Inmueble y terreno ocupado por la Firma Autos S.A. Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/09/2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 37 del protocolo primero. ASIMISMO SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: Primero: Placa: A71BC8A; Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG0CG302336; Serial de Motor: 0CG302336; Marca: CHEVROLET; Año: 2012; Modelo: C3500; el cual le pertenece a la codemandada Sociedad Mercantil Agricola DO-GIL, C.A. Segundo: Placa: A82AX0A; Serial de Carrocería: 8ZCFNJRYXAV40355Y; Serial de Motor: 812407; Marca: CHEVROLET; Año: 2010; Modelo: NPR CAB; el cual le pertenece a la codemandada Sociedad Mercantil Agricola DO-GIL, C.A. Tercero: Placa: A64AF4I; Serial de Carrocería: 8YTV2VHGYB8A27703; Serial de Motor: 36212711; Marca: FORD; Año: 2011; Modelo: CARGO; el cual le pertenece a la codemandada Sociedad Mercantil Agricola DO-GIL, C.A.; Y Cuarto: Placa: 10GGAZ; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T76V204023; Serial de Motor: 76V204073; Marca: EG; Año: 2006; Modelo: CHEYENNE, el cual le pertenece al codemandado ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA.
Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada, Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la misma. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Líbrense oficios.
La Juez Suplente;
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria;
Abg. María José Lucena Garrido
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