REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Abril del Año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-000930
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.731, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDGAR TERÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 102.023, de este domicilio.-
BENEFICIADO: Ciudadano HUMBERTO MARINO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.828, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Inició el presente asunto en razón de solicitud consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 04/04/2024, la cual previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En este sentido, se dio entrada mediante auto de fecha 08/04/2024.-
-II-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En misma sintonía, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

A este tenor, el Dr. Oscar E. Ochoa G., en su obra “Personas, Derecho Civil I”, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Texto C.A., pág. 680 y 681, al conceptualizar la interdicción, señala:

“Estado habitual de defecto intelectual, no es una enfermedad que elimine la conciencia y la libertad, sino que afecte en sentido negativo contra el interés del enfermo. Las enfermedades mentales cuando hacen incapaces a los sujetos para proveer a sus propios intereses son consideradas como graves y se las califica de enajenaciones mentales. Se entiende por enajenación mental la demencia, la locura. Lo que la caracteriza es un trastorno o perturbación cerebral, desorden en las ideas. Poco interesa que la enfermedad sea innata o adquirida, desde el momento que alcanza grado elevado de intensidad y frecuencia en el sujeto, y le es habitual, se justifica constituir el régimen de protección que recaiga sobre esa persona. No se trata de un débil mental puesto que el mismo no es un demente o un enajenado mental quien está privado del uso de sus facultades en razón de un desarrollo insuficiente de su cerebro, o por una degeneración de éste. Son débiles de espíritu en el sentido médico de la palabra los imbéciles los idiotas y los cretinos, o sea que padece de cretinismo.”

En tal sentido, resulta pertinente señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Así pues, consignado anexo al escrito libelar, riela al folio 08, informe médico expedido por la profesional Psicóloga Clínica Oriana Brito, inscrita en el P.V.P N°9030 la cual determinó que el ciudadano sujeto de interdicción mantiene cualidades estables; como la orientación, conciencia, lenguaje y procesos cognitivos sin alteraciones, de lo cual se puede determinar que el mismo no posee ninguna de las características que determina el legislador para ser sujeto de interdicción, pues no padece de algún defecto intelectual que lo haga incapaz de valerse por sí mismo. En tal sentido, el mismo no es susceptible de esta figura legal, en consecuencia, quien aquí juzga forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud que por INTERDICCION CIVIL intentó el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.731, de este domicilio a favor del ciudadano HUMBERTO MARINO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.828, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-11. Asiento N° 38.
El Juez,


Magdiel José Torres.
El Secretario,


Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:45 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.