REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000040.

PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.072, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y las accionistas de la Firma Mercantil Inversiones Gon-Gor C.A, ciudadanas MARYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA Y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.242.710 y V-14.878.742, todas de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Se inició el presente juicio por ACCION PAULINA Y COBRO DE BOLIVARES por escrito libelar de fecha 14 de Marzo del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de Abril del año 2024 y se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“..: Por todas las razones expuestas solicito que se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 588 ORDINAL 03 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CILVIL sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86.61m2) con los siguientes linderos particulares. Norte: Con escaleras comunes, SUR: con escalera comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts) ESTE: inmuebles que es fue de los sucesores de de Iginio Díaz, en dos líneas la primera línea con CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (5.28 mts), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (3.67 mts) y OESTE Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de baño y medio y está edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carteras 23 y 24. N°, 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-U01-202-2428- 016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117,80 Mts2 ), alinderado de la la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez, SUR: inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, ESTE: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, y OESTE: Calle 29, que es su frente. El cual le pertenece a la demandada MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774 inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el N° 2012.1759, asiento registral 4. Del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5433. Correspondiente al folio real del año 2012.”

Ahora bien, la presente causa versa sobre ACCION PAULINA Y COBRO DE BOLIVARES donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o elfomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

Por consiguiente , en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)




En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in morao la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual, tiene una superficie total de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86.61m2) con los siguientes linderos particulares. Norte: Con escaleras comunes, SUR: con escalera comunes, con una línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts) ESTE: inmuebles que es fue de los sucesores de de Iginio Díaz, en dos líneas la primera línea con CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (5.28 mts), la segunda con TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (3.67 mts) y OESTE Calle 29 que es su frente. Dicho local consta de baño y medio y está edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 29 entre carteras 23 y 24. N°, 23-17, Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro 13-03-U01-202-2428- 016-00PBLN2, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (117,80 Mts2 ), alinderado de la la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que es o fue de Francisca Chávez, SUR: inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, ESTE: Inmueble de los sucesores de Iginio Díaz, y OESTE: Calle 29, que es su frente. El cual le pertenece a la demandada MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, cedula de identidad V- 18.261.774 inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito bajo el N° 2012.1759, asiento registral 4. Del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5433. Correspondiente al folio real del año 2012. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA sobre el 50% de la acciones que constituyen del capital accionario de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON –GOR C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 26 de mayo del año 2010 bajo el N° 04, tomo 40-A .- TERCERO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación a la PROHIBICION DE VENTA al 50% de la acciones que constituyen del capital accionario de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES GON –GOR C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara e fecha 26 de mayo del año 2010 bajo el N° 04, tomo 40-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.





PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº M-05, Asiento Nº 27, siendo las 1:30 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández



JDMT/LFRH/DPAP.-