REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2023-000148
DEMANDANTE: Por el ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.773.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.381, actuando en nombre propio.
DEMANDADO: La ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.299.674
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Consigno en este acto copias fotostáticas libelo de demanda y auto de admisión a los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado por su despacho, asimismo, ratifico medida cautelar solicitada en libelo demanda in comento, es todo”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho y el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar la medida de Prohibicion de enajenar y gravar, por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decid
PRIMERO: DECRETA SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el porcentaje que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, sobre un inmueble propiedad de la demandada, se encuentra ubicada Planta Pent- House, cuarto piso del edificio denominado Residencias Panorama, situado urbanización La Mercedes, con frente a la calle New York, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Pent- House, tiene una superficie bajo techo de trescientos doce metros (312 mts2) y trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), de terrazas descubiertas y consta de las siguientes dependencias, en la parte central, un gran salón o recibo con su puerta-ventana de vidrio, que da a la terraza de la parte delantera de un lado, un salón estudio con biblioteca empotrada, pantry, cocina empotrada y lavandero con closets, cuarto y baño de servicio, del otro lado tres habitaciones con sus respectivos closets forrados en madera y dos salas de baño, dos terrazas en la parte posterior, una puerta principal y otra de servicio, una puerta que da a la escalera del edificio, otra puerta que da a la escalera para subir al cuarto o sala de maquinas de los ascensores y otra puerta para pasar a la terraza posterior, sitio para botar la basura y dos pasillos, uno frente al ascensor y otro lateral, todos los pisos son de granitos. El Pent-House esta alinderado asi: por el Noroeste: con terraza que pertenece a la parte delantera o que da hacia el frente del edificio. Noreste: con terraza del mismo Pent-House y pared del lado Noreste del edificio, Sureste: con terraza del mismo Pent- House que dan hacia la parte posterior del edificio, Suroeste: con pared del lado suroeste del edificio terraza del mismo Pent-House, por arriba del techo del Pent- House y espacio aéreo sobre las terrazas y abajo los apartamentos 31, 32, 33, y 34, del tercer piso, lo cual está comprendido con los siguientes linderos y medidas Nor-este, en una longitud de cuarenta y ocho metros (48Mts) con la parcela N° 368 de la nombrada Urbanización Las Mercedes, Noroeste: en una longitud de cuarenta metros (40 mts) con la calle New York, Sur-Este: en una longitud aproximada de cuarenta metros con treinta y un centímetros (40, 31 mts) con las parcelas números 373-A, 374, y 369-A de la misma urbanización urbanización y por el Sur-Oeste en una longitud aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro (43,64 mts) con la parcela N 376 de la misma urbanización Las Mercedes, tiene adjudicado para su uso exclusivo dos (02) puesto de estacionamiento marcados con la letras P-H, dicho inmueble se encuentra amparado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao en fecha 08 de Noviembre de 1965 el cual quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 28 folio 141 vto Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año 1965. SEGUNDO: Ofíciese a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se público Sentencia N° manual 04, siendo las 11:40 A.M horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 20.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.