REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.957, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 51, tomo 117-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410694238.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISTALERÍA DEL SUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio del año 2022, bajo el N° 10, tomo 11-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-502383093, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.385 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevo el juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 1974, bajo el N° 255 del libro de registro de comercio adicional N°03, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-302141281, en la persona de la ciudadana MORELIA BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.202, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02/04/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 08/04/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y en la misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 de la mencionada ley adjetiva, que establece:
“Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el paso de prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios de Ejecución de Hipoteca, al juez encontrar llenos los requisitos de ley, de pleno derecho deberá decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados, ordenando inmediatamente la notificación al Registrador respectivo, sin la exigencia de ningún otro requisito a la parte solicitante, en el caso de marras, esta juzgadora evidencia que se encuentran llenos dichos requisitos por tanto procede a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: A) Un lote de terreno de aproximadamente DIECISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (17.500 M2), así como las edificaciones sobre él construidas, ubicado en el Caserío La Piedad, cercanía del Caserío Los Naranjillos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NOR-ESTE: En línea de 42.50 mts, con terrenos que son o fueron de la Asociación Briceño; NOR-OESTE: En línea de 102,80 mts, con terrenos que son o fueron de Juan Hernández; SUR: En línea de 110 mts, con terrenos que fueron propiedad de "Inversiones H.S.,S.A."; ESTE: En línea de 5 mts, otra de 24 mts, una tercera línea de 12,25 mts, una cuarta línea de 1 metro, y una quinta línea de 90,50 mts, con terrenos igualmente que fueron propiedad de "Inversiones H.S.S.A: y OESTE: En línea de 147 mts, con la Carretera que conduce de Barquisimeto a Acarigua y según Plano Topográfico se encuentra enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM: NORTE: Partiendo del punto Nro. 1 de coordenadas Este 476.071,14, Norte 1.105.658,84 hasta el punto No. 2 de coordenadas Este 476.157.14, Norte 1.105.721,34 con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, siguiendo hasta el punto No. 3 de coordenadas Este 476.179,64, Norte 1.105.695,34, siguiendo hasta el punto Nro. 4 de coordenadas Este 476.169,64, Norte 1.105.685,84, continuando al punto Nro. 5 de coordenadas Este 476.179,64, Norte 1.105.665,84, siguiendo al punto No. 6 de coordenadas Este 476.195,64, Norte 1.105.660,84 y hasta el punto Nro. 7 de coordenadas Este 476.199,64, Norte 1.105.663,84 con terrenos que son o fueron de la Asociación Briceño. SUR: Partiendo del punto Nro. 9 de coordenadas Este 476.271,64, Norte 1.105.585,84 hasta el punto Nro. 10 de coordenadas Este 476.135,14, Norte 1.105.525,34 con terrenos que fueron propiedad de Inversiones H.S., S.A. ESTE: Partiendo del punto Nro. 7 de coordenadas Este 476.199,64, Norte 1.105.663,84 siguiendo hasta el punto No. 8 de coordenadas Este 476.229,64, Norte 1.105.645,84, continuando hasta el punto Nro.9 de coordenadas Este 476.271,64, Norte 1.105.585,84 con terrenos propiedad de Joao Ignacio Santos de Corte; y OESTE: Partiendo del punto No.10 de coordenadas Este 476.135,14, Norte 1.05.525,34 hasta el punto No. 1 de coordenadas Este 476.071,14, Norte 105.658,84 con la vía Intercomunal Barquisimeto-Acarigua. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A, tal y como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), bajo el No.2015.1916, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.359.11.5.2.9055 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; y B).- Un lote de terreno propio con una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (6.536,29 M2), que forma parte de una de mayor extensión, ubicada en las cercanías del Caserío La Piedad, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. Los linderos y coordenadas particulares de lo que se da en garantía, son los siguientes: NORTE: En línea de 67,00 metros partiendo del Punto 1 de Coordenadas UTM: Norte: 1.105.541,65 y Este: 476.209,83 hasta el Punto 2 de Coordenadas UTM: Norte 1.105.567,60 y Este: 476.272,83, con terrenos que fueron propiedad de “Inversiones H.S.S.A”; SUR: En línea de 65,00 metros partiendo del Punto 3 de Coordenadas UTM: Norte 1.105.473,60 y Este: 476.310,33 hasta el Punto 4 de Coordenadas UTM: Norte 1.105.457,34 Este: 476.236,14 con terrenos propiedad del ciudadano Joao Ignacio Santos De Corte; ESTE: En línea de 98,30 metros partiendo del Punto 2 de Coordenadas UTM: Norte 1.105.567,60 y Este: 476.272,83 hasta el Punto 3 de Coordenadas UTM: Norte 1.105.473,60 y Este: 476.310,33 con terrenos propiedad del ciudadano Joao Ignacio Santos De Corte; y OESTE: En línea de 100,00 metros partiendo del Punto 4 de Coordenadas UTM: Norte 1.105.457,34 Este: 476.236,14 hasta el Punto 1 de Coordenadas UTM: Norte: 1.105.541,69 y Este: 476.209,83 con Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A, tal y como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nro.2013.2423, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.359.11.5.2.6698 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 144 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 61, siendo las 3:12 pm.-
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández