REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000031
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.495
PARTE DEMANDADA: MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.379.334, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“PETICIÓN CAUTELAR
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada medida imnominada preventiva en función a
-Solicito se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del Estado Miranda. Apartado postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela: para que respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal a) Informe si el ciudadano MATTED FITTIPALDI MARCASCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.379.334. posee cuentas bancarias de cualquier tipo dentro de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de que sea procedente la investigación fuera del país informo que se alude a las existentes en los Estados Unidos de Norteamérica: b) En caso de existencia en cualquiera de las cuentas en sus nombres, se ordene el embargo o congelación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero existente. Tal medidas permitirán resguardar el patrimonio de la comunidad conyugal, al tiempo que el demandado podrá seguir en su administración.
- Solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en las siguientes direcciones: Av. Urdaneta. Edificio Mij, Pisa 15. Urbanización La Candelaria, Caracas Distrito Capital: para que, respetuosamente, previa exigencia de este Tribunal a) Informe si el ciudadano MATTED FITTIPALDI MARCASCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.379.334, tiene bienes muebles a inmuebles que permanecen en su nombre o ha enajenado desde el 06-11-2.006 hasta el 14-12-2023: b) en caso de existencia de bienes en su nombre se ordene como medida la prohibición de enajenar v gravar todo bien inmueble en las Notarias y Registro Públicos, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Tales medidas permitirán resguardar el patrimonio de la comunidad conyugal, al tiempo que el demandado podrá seguir en su administración.
Artículo 588. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
El artículo anterior anuncia los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar y que paso a fundamentar:
a) Fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante: correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
La medida que se solicita tiene el por objeto que la pretensión ejercida declare la inexistencia de un convenio que nunca existió, ya que por disposición expresa de la ley estaba viciado de ilegalidad, donde no se cumplió con la formalidad de celebrarse y registrarse antes de la celebración del matrimonio.
b) En cuanto al segundo de los requisitos mencionados a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio.
C) MEDIDA INNOMINADA
d) Las medidas innominadas están consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y establece
e) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
f) Los primeros dos requisitos fueron desarrollados en el punto anterior y en el presente se dan por reproducidos. Ahora bien, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, este Juzgado, considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la medida cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se acuerda decretar las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decido: PRIMERO: Se decreta la siguiente medida cautelar innominada, consistente en la verificación, embargo y congelación del cincuenta por ciento (50%), del dinero existente en las cuentas que posea el ciudadano MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.379.334, en las distintas instituciones bancarias del país, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos de Venezuela (SUDEBAN), para que a su vez informe a todas las instituciones bancarias y den acatamiento a lo ordenado. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar innominada consistente en la verificación y posterior prohibición de venta sobre los bienes muebles e inmuebles en los que aparezca como titular el ciudadano MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.379.334, como titular de los mismos, para lo cual se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado. Líbrense oficios y entréguense a la parte actora quien se designa como correo especial para el retiro y posterior consignación del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 143, siendo las 02:10 p.m. horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 49.
El Secretario
Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández.
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