REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2024-000055

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRÍGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.432.703.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.093.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL DAVID TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.617.421.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 04 de abril del 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
ÚNICO
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRÍGUEZ FREITEZ intenta la presente demanda contra el ciudadano MANUEL DAVID TORRES, en donde pretende el cobro de doscientos diez mil trescientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 210.387,03), más el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales y los costos y costas procesales. Fundamenta su acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento ordinario.-
Alegó el demandante que es tenedor legítimo y poseedor de tres (03) instrumentos suscritos; el primero por la cantidad de cuatrocientos noventa y un dólares (491,00), o su equivalente la cantidad de diecisiete mil ochocientos treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 17.838,03); el segundo instrumento por una suma de cinco mil dólares (5000,00$) o su equivalente a ciento ochenta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 181.650,00); y el tercer instrumento por una cantidad de trescientos dólares (300,00$) o su equivalente a diez mil ochocientos noventa y nieve bolívares ( Bs.10.899,00), adeudados por el ciudadano Manuel David Torres, identificado en autos, por el concepto de inversión realizada para la sociedad de emprendimiento que habían iniciado; la inversión consistió en hacer modificaciones al inmueble propiedad del demandado, así como también adquisiciones de bienes muebles, dicha sociedad quedo disuelta según se estableció en el instrumento de fecha 07/03/2023, suscrito por ambas partes, en el cual se fijó el monto del reintegro de lo invertido por el demandante. En razón de lo anterior, es claro para esta jurisdicente que existe una presunta obligación bilateral, en donde una parte (proveedor) se obliga a pagar al beneficiario un monto de dinero para ser administrado en actividades económicas, originándose esa obligación sinalagmática del contrato consensual que el accionante alega fue suscrito.-
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En el caso sub iudice, se aspira al cobro de una cantidad de dinero que fue entregado para realizar una inversión en la sociedad de emprendimiento, por el presunto incumplimiento de ese contrato, al no cancelar lo acordado en la disolución de sociedad. Así, es claro que la obligación no es exigible, ya que está condicionada al incumplimiento del contrato, es decir, al realizarse la disolución y fijar el pago de ciertas cantidades de dineros que no han sido canceladas, pues solo luego de demostrado ese incumplimiento, nace (en caso de ser procedente) la obligación de devolver el dinero, por lo que la acción ejercida no es la adecuada al existir una relación contractual.-
Así las cosas, ya que la demanda se encuentra subsumida en el supuesto de prohibición de admisión contemplado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem (el objeto de la pretensión), la misma debe ser declarada inadmisible por así establecerlo una disposición expresa de la Ley, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRÍGUEZ FREITEZ contra el ciudadano MANUEL DAVID TORRES (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/nt
KP02-M-2024-000055
RESOLUCIÓN N.° 2024-000137
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35