REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002415

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARIN DAYANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-15.090.737.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ANDREA Y. PÉREZ A. y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.378 y 108.709, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.342.078 y V-23.159.178, respectivamente.
DEFENSOR TÉCNICO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 173.793, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

(Sentencia definitiva dentro de lapso)


I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre del 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicho tribunal por sentencia dictada el 05 de octubre del 2023 se declaró incompetente en razón del grado de la jurisdicción, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido nuevamente el asunto, recayó el conocimiento de la causa en este despacho.
Por auto de fecha 23 de octubre del 2023, se dictó mediante auto despacho saneador, instando a la parte demandante a consignar elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del despojo. Posteriormente, mediante diligencia consignada el 02 de noviembre del 2023, la parte cumplió con lo indicado, consignando las pruebas que estimó pertinente y por el 24 de noviembre del 2023 se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
Luego de practicada la citación de la parte accionada, conforme dejó asentado el alguacil de este Juzgado en sendas constancias de fecha 22 de enero del 2024, que cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y seis (76) de la primera pieza del presente asunto, la parte demandada solicitó le fuera asignado un defensor público y suspendiera la causa hasta tanto se produjera dicha designación, lo cual fue debidamente acordado el 25 de enero del 2024, reanudándose la causa el 09 de febrero del 2024, por cuanto desde esa fecha consta en autos la aceptación de la defensa técnica por el Defensor Público identificado en el encabezamiento de esta decisión.
Cursa a los folios 84 al 101, escrito de contestación junto con sus anexos. Posteriormente se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas por autos de fechas 23 de febrero y 06 de marzo, ambas del presente año, y debidamente evacuadas.-
Por auto de fecha 14 de marzo del año en curso, se fijó oportunidad para la presentación de alegatos por las partes, haciendo uso de ese derecho ambas, y vencido ese lapso se dijo vistos y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce ser “propietaria” de un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara, calle 1 con carrera 7A, N.° 4-47B en la calle 45 entre calle 26 y 27, N.° 26-70, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10 metros con la carrera 7A, que es su frente; SUR: en línea de 10 metros con el Colegio Fe y Alegría; ESTE: en línea de 15 metros con terrenos ocupados por Isaura García; y OESTE: en línea 15 con terrenos ocupados por Tatiana Zuñiga. Que dicho inmueble mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) y que lo construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
Que la tradición legal de ese inmueble y de la propiedad que presuntamente ostenta sobre el deriva de: 1) título supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2007 en el asunto N.° KP02-S-2007-000674, cursante a los folios del 04 al 10 de la primera pieza; 2) en documento de “opción de compra de sustitución de Rancho por Vivienda” autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N.° 05, tomo 129 de los libros de autenticaciones de fecha 22 de septiembre del 2009 que cursa en los folios del 11 al 13 del presente expediente, que en realidad resulta ser un convenio de pago, y documento de “adjudicación emanado de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI)”.
Señala que el día 02 de mayo del 2023, siendo aproximadamente las 9:00 am, estando dentro del inmueble antes mencionado, varias personas de manera “violenta y arbitraria” hicieron una toma ilegal del fluido eléctrico que surtía su vivienda.
Igualmente mencionada haber suspendido el servicio de televisión por cable que tenía contratado con la empresa Guaro Visión, en fecha 22 de mayo (sin indicar de que año) los técnicos de la empresa se acercaron a su vivienda porque había una conexión ilegal en su dirección, presuntamente realizada por el ciudadano Douglas Briceño y la ciudadana Dorca Cadena, quienes son representantes del Consejo Comunal.-
Denuncia haber sido “robada” por dichas personas y en razón de ello interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, remitida posteriormente a la Fiscalía Cuarta, tramitada bajo el número de asunto MP-126350-2023.-
La accionante arguye ha poseído el referido terreno legítimamente como dueña por más de 17 de años y que lo ha aprehendido materialmente, que esa posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y que siempre ha tenido la intención de mantener la posesión de su propiedad, ya que ha sido ella quien ha cuidado dicho bien como buen padre de familia, construyendo, reparando y conservándolo siempre con el “animo de dueña”.
No obstante, indica que el 22 de mayo del 2023 el ciudadano Douglas Briceño con apoyo de la ciudadana Dorca Cadenas, representante del Consejo Comunal, le prohíben que guarde su vehículo en el estacionamiento de su vivienda impidiéndole el libre acceso interno, a pesar de cumplir con las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil para pedir la protección posesoria, según argumenta.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pide a la brevedad posible la restitución de la posesión legítima que siempre ha mantenido sobre el inmueble ya antes mencionado, estimando la demanda en veinte mil bolívares.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados negaron haber despojado a la actora y por el contrario, señala que es la ciudadana Karin Dayana García quien en fecha 23 de mayo del 2023 se presentó a las 9:00 p.m en la vivienda del ciudadano Douglas Noel Briceño y colocó cadenas y candado al portón que es el acceso a su vivienda, y que éste último, con el auxilio del Consejo Comunal Barrio Bolívar Santa Bárbara, logró romper la cadena y candado para entrar en su vivienda así como en la restauración de los servicios básicos.-
Además, en el acto de contestación de la demanda, los demandados impugnan el título supletorio consignado por la parte actora, alegando que ese inmueble fue construido por el Consejo Comunal Barrio Bolívar Santa Bárbara.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.-Título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero del 2007 bajo el asunto N.° KP02-S-2007-000674, cursante en copia simple a los folios del 4 al 10 de la primera pieza del presente asunto y en original a los folios del 131 al 137 de la misma pieza. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, por tratarse de una prueba preconstituida que no fue sometida al contradictorio en el presente juicio, ya que no se trajeron a los testigos que en la formación del título depusieron, se desecha del proceso, y así se decide.-
2.- Convenio de pago suscrito por Banco Comunal “Barrio Bolívar Santa Bárbara La 010129 R.L.” y la ciudadana Karin Dayana García Pimentel, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre del 2009, quedando anotado bajo el N.° 05, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que cursa en copia simple a los folios del 11 al 13 de la primera pieza del presente asunto y en original a los folios del 138 al 140 de esa misma pieza. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del thema decidendum, y así se decide.-
3.- Constancia de preselección para la aprobación de un crédito de construcción de vivienda en parcela aislada, emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara a favor de la ciudadana Karin García Pimentel, cursante en copia simple al folio 14 de la primera pieza del presente asunto y en original al folio 141 de esa misma pieza. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, y así se decide.-
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Karin Dayana García Pimentel, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
5.- Copia simple de convocatorias emitidas por la Fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara, cursante al folio 16 de la primera pieza del presente asunto. Las anteriores documentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
6.- Copia simple de constancia de comparecencia a audiencia conciliatoria emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de julio del 2023, cursante al folio 17 de la primera pieza del presente asunto. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
7.- Copia simple de notificación emitida por la Consultoría Jurídica del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Iribarren, cursante al folio 18 de la primera pieza del presente asunto. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
8.- Copias simples del asunto KP02-S-2023-003388 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de justificativo de testigo, cursante a los folios del 31 al 42 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, y así se decide.-
9.- Copia certificada (f. 29 y 30) de decreto de título supletorio emitido en fecha 03 de agosto del 2023 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número de asunto KP02-S-2023-002310. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, por tratarse de una prueba preconstituida que no fue sometida al contradictorio en el presente juicio, ya que no se trajeron a los testigos que en la formación del título depusieron, se desecha del proceso, y así se decide.-
10.- Copia simple de inspección judicial extra-litem en fecha 03 de agosto del 2023 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número de asunto KP02-S-2023-002865, y que cursa a los folios del 43 al 66 de la primera pieza del presente asunto. La anterior prueba al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.430 del Código Civil, y se tiene como prueba de las circunstancias allí descritas, y así se aprecia.-
11.- Reproducción impresa de fotografías de “la rejas como están colocados los candados y las cadenas donde accede mi representante a la vivienda”, las cuales cursan a los folios del 87 al 101 de la primera pieza presente asunto. Dichas pruebas, al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran en función de lo establecido en los artículos 12, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del thema decidendum, y así se decide.-
12.- Copia simple de croquis de ubicación emitido por el Consejo Comunal Santa Barbara, que cursa al folio 105 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, y así se decide.-
13.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar Santa Bárbara, que cursa al folio 106 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, y así se decide.-
14.- Testimonial del ciudadano Roberto Carlos Cedeño, titular de la cédula de identidad N.° V-19.397.999, la cual fue evacuada en fecha 22 de febrero del 2024, según consta en acta que cursa al folio 123 de la primera pieza del presente asunto, y la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como indicio de que la ciudadana Karin Dayana García Pimentel se encuentra habitando el inmueble objeto de la protección posesoria, y así se aprecia.-
15.- Inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 7A, N.° 4-47, Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara de esta ciudad de Barquisimeto, evacuada en fecha 29 de febrero del 2024, según consta en acta que cursa a los folios del 126 al 127 de la primera pieza del presente asunto, que se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.430 del Código Civil, y se tiene como prueba de que la ciudadana Karin Dayana García Pimentel se encuentra habitando el inmueble objeto de la protección posesoria, y así se aprecia.-
16.- Copias certificadas de expediente administrativo PMI-O-313-23, llevado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios del 142 al 180. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
17.- Reproducción impresa de fotografías del “momento en el cual toman de forma ilícita el punto de energía eléctrica”, las cuales cursan a los folios del 182 al 184 de la primera pieza presente asunto. Dichas pruebas, al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran en función de lo establecido en los artículos 12, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como prueba de las perturbaciones sufridas a la posesión de la ciudadana Karin Dayana García Pimentel sobre el inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 7A, N.° 4-47, Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara de esta ciudad de Barquisimeto, y así se aprecia.-
18.- Consta a los folios 185, un dispositivo pendrive. La referida prueba por cuanto no fue cuestionada su evacuación, se valora como prueba libre y se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
19.- Reproducciones impresas de captura de pantallas de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp. . La referida prueba por cuanto no fue cuestionada su evacuación, se valora como prueba libre y se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la decisión de la presente controversia, y así se decide.-
20.- Testimonial del ciudadano Milagros del Valle García, titular de la cédula de identidad N.° V-15.351.538, la cual fue evacuada en fecha 11 de marzo del 2024, según consta en acta que cursa a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del presente asunto, y la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de las perturbaciones sufridas a la posesión de la ciudadana Karin Dayana García Pimentel sobre el inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 7A, N.° 4-47, Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara de esta ciudad de Barquisimeto, y así se aprecia.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
En ese sentido, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De la norma trascrita, se deduce, ciertamente, que quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.-
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.-
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.-
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.-
En decisión No. 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2.010, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:

“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1)Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3)Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.-
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la querellante si bien consignó junto al libelo de la demanda título supletorio, inspección judicial extralitem y justificativo de testigos, que al momento de la revisión inicial fue suficiente para admitir la demanda, una vez abierta la causa a pruebas la accionante no constituyó prueba alguna que crearan en esta sentenciadora la convicción del hecho de despojo y de su ocurrencia exacta en el tiempo.-
Los alegatos y medios de pruebas esgrimidos por la querellante por sí solos no constituyen plena prueba del hecho material de la desposesión, y no hay prueba de la fecha en que fue presuntamente despojada del inmueble. Los únicos dos testigos que depusieron, por su parte, mencionan hechos que podrían ser tendentes a una perturbación de la posesión, como la presunta toma ilegal del suministro eléctrico de la misma línea que surte al inmueble de la querellante, pero que de ninguna manera conducen a esta jurisdicente sobre la convicción de haber ocurrido un despojo.-
Por el contrario, de la prueba de inspección judicial promovida, admitida y evacuada, pudo constatar esta juzgadora que la ciudadana Karina Dayana García Pimentel, es decir, la querellante, se encontraba dentro del inmueble objeto del juicio al momento de su práctica. De tal manera que, mal podría dar por comprobado un despojo, cuando la persona que alega ser despojada tiene acceso al inmueble y permitió a este juzgado la entrada al mismo para practicar una inspección judicial.-
Sobre esta inspección judicial, posteriormente a su evacuación, la parte demandante “rechaza y contradice” la misma, argumentando que el objeto del juicio es demostrar un “despojo parcial”, concretamente, que ha sido despojada del área correspondiente al garaje y unas bienhechurías por ella construidas.-
Conforme a lo anterior, debe precisar este Tribunal que el concepto de despojo de un bien inmueble comprende la desposesión total del mismo, y no de un despojo parcial, pues a criterio de quien aquí juzga, en esos casos, la acción idónea es el interdicto por perturbación. Ciertamente, la diferencia entre perturbación y posesión a veces puede ser delgada. No obstante, Gert Kummerow señala lo siguiente: “el despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa” (Compendio de bienes y derechos reales, 3era edición).
De acuerdo a esa definición, que comparte esta administradora de justicia, lo presuntamente sufrido por la querellante no puede ser considerado un despojo, porque se pudo constatar que la misma se encuentra gozando de la cosas, aunque sea de solo una parte de ella. Así, no ha sido privada del goce del inmueble, sino de parte de este. Es decir, su goce no es perfecto, ergo, ha sido perturbado, pero no eliminado, al menos no según lo probado en autos.-
En consecuencia, y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados, esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se deja establecido.-

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana KARIN DAYANA GARCÍA contra los ciudadanos DOUGLAS NOEL BRICEÑO y DORCA CADENAS (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultada vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:59 m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-002415
RESOLUCIÓN N.° 2024-000132
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26