REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-MANUAL-2024-000237
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-21.402.679.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.068.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FIORELLA DANIELA CONTENTO PEROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.750.306.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 25 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este juzgado.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte demandante, el ciudadano Luis Eduardo Briceño Segura, pretende el reconocimiento de un documento privado. Ese instrumento cuyo reconocimiento se espera se trata de uno donde la ciudadana Fiorella Daniela Contento Peroza“[renuncia] EXPRESAMENTE A CUALQUIER DERECHO DE PROPIEDAD que me corresponde como CONCUBINA del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA”. La acción entonces es intentada por el presunto concubino de la otorgante.-
Planteada así la controversia, antes de conocer sobre el fondo del asunto ventilado, este Tribunal considera necesario realizar de oficio las siguientes consideraciones:
El proceso, tal y como lo concibe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento para la realización de la justicia, y por lo tanto, no puede ser usado caprichosamente por las personas para satisfacer intereses meramente personales de manera arbitraria, sino que, tiene que en todo momento tener como norte la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado y de todos los ciudadanos.
Por lo tanto, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
La acción de reconocimiento es una forma de redargüir el valor probatorio del instrumento, siendo que si el mismo queda reconocido y no se cuestiona su contenido mediante la tacha, se tendrá al documento como plena prueba del acto allí constado.
Ahora bien, en el caso de marras se espera el reconocimiento de un documento mediante el cual una ciudadana renuncia a los derechos que presuntamente le corresponden como concubina del ciudadano Luis Eduardo Briceño Segura, siendo éste último el que interpone la acción, pero, no consta en autos, ni es señalado en ninguna parte del libelo de demanda, ni aún en el documento correspondiente, que existe una declaración judicial sobre la existencia de ese concubinato, o siquiera el acta de registro de esa unión concubinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley de Registro Civil. Por tanto, en ese documento que se pretende reconocer se realizó la renuncia a unos derechos que aún no estaban reconocidos, haciendo inexistente entonces ese acto jurídico objeto del presente juicio.
En este sentido, para esta jurisdicente resulta contraria a las buenas costumbres una pretensión que espera el reconocimiento de un documento de esa naturaleza. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 85 de fecha 24 de enero del 2002 señaló lo siguiente:
“Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.”
Esa fijación a la realidad social del momento que tiene las buenas costumbres, ocurre porque estas no son más que los estándares éticos y sociales más comúnmente aceptados por la mayoría de la población (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico), y como las formas y conceptos para una población pueden variar en el tiempo, también lo hace entonces las buenas costumbres, pero es potestad soberana de Juez valorar esa realidad actual, en ejercicio de la sana crítica y de las máximas de experiencia, obrando siempre con prudente arbitrio.
Por ello, esta juzgadora considera contrario a las buenas costumbres que se pretenda reconocer legalmente un instrumento que resulta inexistente en la esfera jurídica, pues en él se renunciaba a unos derechos que aún no han sido determinados. Precisamente, la institución del concubinato y su reconocimiento junto con las otras formas de uniones estables de hechos por la Constitución de 1999, viene a otorgar valor a una realidad jurídica actual: que ahora, no todas las familias se constituyen en matrimonio, pero no por ello pueden dejar de considerarse familias y deben entonces gozar de la protección que consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así entonces, la renuncia abierta a unos derechos que no han sido determinados y que se forman dentro de una institución social protegida constitucionalmente, no es algo socialmente aceptable, ya que pudiera entrañar lesiones contra esa institución fundamental para la sociedad y por ello, indefectiblemente será contrario a las buenas costumbres, y así se establece.-
Establecido lo anterior, conviene traer a estrados el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuando ha de admitirse la demanda y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria a las buenas costumbres, por los argumentos señalados ut retro.
Siendo de esta manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas arriba; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de documento privado, en razón de ser contraria a las buenas costumbres, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA contra la ciudadana FIORELLA DANIELA CONTENTO PEROZA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:08p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-MANUAL-2024-000237
RESOLUCIÓN N°: 2024-000189
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
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