REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-000063
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310.-
PARTE DEMANDADA: JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA y JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 262.316 y 219.611 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 18 de febrero del 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa resultando infructuosas las gestiones de la citación, por lo que mediante diligencia del alguacil en fecha 24 de marzo del año 2021, dejó constancia del envió de la citación a la parte demandada vía correo electrónico y por el servicio de WhatsApp.-
En fecha 29 de abril de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se oponen cuestiones previas, siendo resuelta la del ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción por sentencia de fecha 06 de mayo del año 2021 declarada sin lugar y ejercido el recurso de regulación fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. -
Por auto de fecha 07 de junio del 2022, se ordenó darle entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes librándose las respectivas boletas, con vista a la infructuosidad de la misma a solicitud de la parte actora se acordó la notificación por cartel de la parte demandada.-
Cumplidas las formalidades de ley por auto de fecha 09 de agosto del año 2022, se apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas y vencido el lapso de evacuación se fijó la causa para presentación de informes.-
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, y por decisión del 21 de diciembre de 2022, se acordó la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia de la cuestión previa ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 26 de enero de 2023, la parte actora presento escrito solicitando tramitar la incidencia de la cuestión previa, siendo negada por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada.-
Por diligencia del 22 de febrero de 2023, la parte actora solicito la notificación a la parte demandada vía telemática, acordándose dicho pedimento, resultando imposible localizar al demandado. A solicitud de parte se acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado, y debidamente practicada, el Secretario en fecha 27 de marzo de 2023 dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes. -
Vencido el lapso de apelación se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 y se fijó para el quinto día el pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia por el territorio, declarando sin lugar la misma por sentencia de fecha 17 de abril de 2023 y por cuanto no fue ejercido recurso de regulación, se continuo con la tramitación y decisión de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, invocada por la parte accionada, siendo declarada sin lugar a través de la sentencia interlocutoria en fecha 02 de junio de 2023.-
Consta a los folios 155 al 158 escrito de contestación a la demanda; autos donde se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y se acordó agregar las mismas. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 se admitieron las pruebas y siendo que dicho auto fue dictado fuera de lapso se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de noviembre de 2023, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el citado artículo, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo el lapso para que las partes presentaran informes, y posteriormente las observaciones, y por auto del día 01 de marzo del 2024 se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que en fecha 10 de julio de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adquiriendo algunos bienes provenientes de la referida unión. Sostuvo que en fecha 15 de mayo de 2014, con su consentimiento suscribió con la sociedad mercantil AVANCE URBANO S.A., domiciliada en Panamá, inscrita bajo el N° 783366, documento N° 2261242, un contrato denominado “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, lo que en Venezuela se denomina contrato de pre-venta, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, tipo dos (2) recamaras, signado con el número 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H., IBIZA ciudad de Panamá, Edificio P.H BAY VIEW CIUDAD PANAMÁ, nivel 2100, desarrollado sobre la finca N° 232494, inscrita en el documento digitalizado N° 583063, sección propiedad, providencia de Panamá del Registro Público ubicado en la República de Panamá, Provincia Panamá, por una cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Dólares (US$ 134.000,00), los cuales fueron pagados por su cónyuge de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Dólares (US$ 500) al momento de la firma del contrato de reserva, tal como se desprende del recibo de pago identificado con la letra “C”, y el remanente, es decir, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Dólares (US$ 133.500,00) fueron pagadas a través de distintos abonos, tal como se desprende de la relación de pago que anexa marcado con la letra “D”.-
Señaló que desde noviembre del año 2020, tuvo conocimiento que el departamento arriba descrito que había sido objeto del Acuerdo de Reserva de la Unidad Departamental fue registrado a nombre del hermano de su cónyuge Rateb Miguel Moubayyed Tahhan, en fecha 20 de enero de 2019, por la empresa constructora, tal como se evidencia del documento suscrito ante la Notaria Pública Cuarta del Circuito de Panamá, inserto bajo el N° 988, el cual acompañó como anexo identificado con la letra “E”. Adujo que en virtud de desavenencias en su relación de pareja decidieron separarse, conllevando al divorcio, el cual fue tramitado por ante el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2020, por lo que cuando correspondió suscribir el documento definitivo de propiedad fue titulado a nombre de Rateb Miguel Moubayyed Tahhan, pero el precio fue pagado con dinero de la comunidad conyugal, situación que tuvo como finalidad que dicho inmueble no entrara a formar parte de la comunidad conyugal, lesionando se esa forma su patrimonio.-
Fundamentó la pretensión en el artículo 170 del Código Civil, y solicitó que se le indemnice con el 50% del valor del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta Dólares Norte Americanos (US$ 71.960,00) o el equivalente en Bolívares que asciende a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Setenta Millones Doscientos Treinta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 128.570.231.109,60) equivalente a Ochenta y Cinco Millones Setecientos Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Cuarenta Unidades Tributarias (85.713.487,40 U.T).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado Jesús Antonio Pérez, apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación (f. 155 y 156) en los siguientes términos:
Admitió que efectivamente existió un vínculo conyugal entre su representado y la demandante, que fue disuelto en diciembre del año 2020, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que no existe una partición de bienes de la comunidad conyugal declarada por algún tribunal.-
Negó, rechazo y contradijo que su representado haya suscrito algún acto de enajenación del bien inmueble identificado en el libelo para adquirir su propiedad u ocultarlo. Que haya obtenido algún beneficio del referido bien desde su construcción y que lo haya ocupado en condición de propietario; que haya realizado algún acto de simulación para desvirtuar la propiedad del referido bien o exceptuarlo de la comunidad de gananciales; que haya realizado el pago del bien inmueble, ya que no realizo ni ha realizado una operación financiera destinada a su adquisición, menos a su enajenación a favor de un tercero, no llamado a este proceso.-
Indicó en cuanto a la falta de señalamiento del daño en sí y las pruebas que debió aportar que la parte actora en su libelo de demanda, no señalo el documento que demuestre que efectivamente se realizo una operación financiera de compraventa entre su representado y la sociedad mercantil Banistmo Investment Corporation S.A. De igual manera sostuvo que la parte actora en el referido escrito nunca llego alegar de forma clara como fue que presuntamente se realizo el daño, y que pretende una indemnización de un presunto daño sin demostrar la propiedad del bien sobre el que recayó el presunto daño. Impugnó todas y cada una de las pruebas consignadas por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá seguirse por el procedimiento de cotejo en caso que quiera servirse de estos. Finalmente solicitó se declare improcedente la pretensión postulada por la parte actora en contra su representado.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia simple folio 05, marcado con la letra “A”, acta de matrimonio N° 1, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, de fecha 10 de julio de 1999. A la cual se le adminicula copias certificadas de la sentencia de divorcio (f. 29 al 34) emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000219, de fecha 16 de diciembre de 2020. Dichas instrumentales siendo un hecho admitido por la parte accionada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1359 del Código Civil, se aprecia el vínculo conyugal y la disolución del mismo entre la demandante y el accionado. Así se decide.-
2.- Copias simples (f.06 y 07) y original (f. 97 y 98) marcada con la letra “B”, Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental (en Venezuela denominado contrato de opción de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos Roberto Rollon García actuando en nombre propio y representación de la sociedad Avance Urbano S.A., y el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, en fecha 15 de mayo de 2014, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito-Ciudad de Panamá corregimiento de calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre al frente y a sus lados con calle 18 Esta y Calle 19 Este, Polígono A. Dicha documental aun cuando fue cuestionado por su antagonista, siendo consignado el original tal como se desprende en los folios 97 y 98, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la condición de reservante otorgado por Avance Urbano S.A., al ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan en el referido acuerdo sobre el inmueble designado con el N° 210, ubicado en la Torre 200 del proyecto. Así se decide.-
3.- Copia simple folio 08, marcado con la letra “C”, de recibo de pago N° 1893, Avance Urbano S.A., RUC 2261242-1-783336, de fecha 15 de mayo del 2014. Se le adminicula folios 09 al 11, marcada con la letra “D”, copias fotostáticas de panilla de situación actual de clientes, emitida por promoción: 1-BAY VIEW CIUDAD DE PANAMÁ, Nº 40305273, de fecha 06/13/2016; y cotización de departamento suscrita y firmada por la ciudadana Alba Mery Ramírez, del departamento de ventas Avances Urbano S.A. Las referidas instrumentales fueron cuestionadas por su adversario, siendo consignada en original tal como consta en los folios 99 al 102, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia el pago de 500$ en efectivo realizado por el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, por el concepto del acuerdo de reserva del apartamento 2109, torre 200 del proyecto Ibiza y ser reconocido como cliente 965 por 1-BAY VIEW CIUDAD DE PANAMÁ, para el año 2016. Así se decide.-
4.- Consta a los folios 12 al 28, copias simples marcada con la letra “E”, y copias certificadas a los folios 161 al 173, de liberación de gravámenes hipotecarios y anticrédito sobre la finca inscrita en el folio Nº 30227314 la unidad inmobiliaria 2109, torre 200 del P.H. BAY VIEW CIUDAD DE PANAMÁ, y venta al ciudadano Rateb Miguel Moubayyed Tahhan, mediante documento otorgado por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, escritura N.° 988 del 21 de enero del 2019. Dicha instrumental fue apostillada por el departamento de autenticaciones y legalizaciones, bajo el Nº 2023-431513-848509, cumpliendo con las formalidades del convenio de La Haya del 5 de octubre 1961. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta realizada por Avance Urbano S.A., en representación de la sociedad Construcciones y Promociones de Vivienda S.A., del inmueble al ciudadano Rateb Miguel Moubayyed Tahhan. Así se decide.-
5.-Cursan a los folios 175 al 228, signadas con las letras “E y F”, en copias simples de la sentencia de fecha 28 de julio del 2022, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP0-R-2022-000030, contentivo de la acción de abuso de la personalidad jurídica; y de la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-2022-000034, contentivo de la acción de nulidad de contrato. Dichas documentales por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, siendo apreciada las mismas mediante notoriedad judicial a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, se observa las acciones judiciales intentada por la parte actora en contra del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación con la acción resarcitoria de los daños y perjuicios incoada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, alegando que luego de pagar el precio de un apartamento con el dinero de la comunidad conyugal, su ex cónyuge autorizo sin su consentimiento, que el documento definitivo de compra venta se titulara a nombre de su hermano, ocasionándole a su persona una pérdida patrimonial.-
Dispone el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de
disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los
libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.” (Negrillas del Tribunal).-
De la norma transcrita se desprende que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario. De igual manera señala que de no proceder la acción de nulidad el cónyuge afectado tiene la acción de daños y perjuicios que deberá ejercer dentro del año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal, todo ello a fin de evitar la caducidad de la acción.-
En relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 700, de fecha 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:
“Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.”(Subrayado por este juzgado)
Del citado criterio jurisprudencial se desprende las condiciones para que pueda prosperar la acción de nulidad y sea declarado nulo los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual; y salvaguardar la figura jurídica de la buena fe de los terceros que hayan actuado desconociendo la existencia de condiciones que afectan la validez del acto realizado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000241, expediente 15-686 de fecha 13 de abril de 2016, caso (María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza), en analogía a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, estableció:
“El artículo 170 del Código Civil, establece:
‘…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…’. (Negritas del tribunal).-
En este orden de ideas, se aprecia que conforme a lo sostenido por dicha doctrina jurisprudencial, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.-
En el caso sub lite, se observa que la parte actora no busca la nulidad del acto, sino que pretende la indemnización del 50% del valor de inmueble cuyo valor asciende a la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Setenta Dólares Norte Americanos (USD $71.960,00), por los daños y perjuicios ocasionados por su ex cónyuge el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, quien tenía pleno conocimiento de la existencia de la comunidad, que se requería el consentimiento de ambos cónyuges; y haber sustraído del patrimonio conyugal un inmueble el cual fue adquirido en fecha 15 de mayo de 2014, a través de un contrato de compra venta de reserva de Unidad Departamental con la sociedad mercantil Avance Urbano S.A., domiciliada en Panamá, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, tipo dos (2) recamaras signado con el N° 2109, ubicada en la Torre 200 del Proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H, BAY VIEW CIUDAD DE PANAMÁ. Por su parte la representación judicial del demandado sostuvo como falso que haya suscrito algún acto de enajenación del bien ut supra, que haya ocupado en su condición de propietario, que haya realizado un acto de simulación para exceptuar el referido bien inmueble de la comunidad de gananciales o que haya realizado algún pago u operación financiera destinada para su adquisición.-
Antes de proceder a dilucidar el punto controvertido en la presente acción resarcitoria de daños y perjuicios establecido en el artículo 170 de Código Civil en su último aparte establece: “Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.” Esta juzgadora por tratarse de un asunto de orden público procede de oficio a constatar que no se haya consumado el lapso establecido por la legislación para intentar la presente acción.-
De la revisión efectuada a los documentos que consta en autos como copias certificadas de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000219, en fecha 16 de diciembre de 2020, así como del escrito libelar se desprende que la presente acción fue interpuesta por la demandante el 09 de febrero de 2021, evidenciándose así que han transcurrido un mes (01) y veintidós (22) días, no habiendo transcurrido el lapso de un (1) año, por lo que, la acción fue intentada dentro del lapso legal, y así se declara.-
La autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Manual de Derecho de Familia, p.142, señala que la acción de daños y perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la nulidad.-
Este tribunal trae a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2019-000085, sentencia de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en relación al último aparte del artículo 170 del Código Civil sostuvo:
“…es oportuno señalar que la actuación de un concubino tendiente a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que eventualmente pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente activar la respectiva acción de indemnización.”
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
El caso que ocupa la atención del tribunal corresponde a la indemnización de los daños y perjuicios por la sustracción de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En este sentido, el Código Civil en los artículos 148 149 y 156, en relación a la comunidad de gananciales establece:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria es nula.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. “
Del análisis concordado de las normas citadas, el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges.-
Conforme con el análisis realizado al acervo probatorio, se aprecia del acta de matrimonio cursante en copias fotostáticas al folio 5, que los ciudadanos Viviana María Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 1999, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2020.-
De igual manera se observó de los documentos de Reserva de Unidad Departamental, del recibo de pago N° 1893, y documento de cotización de departamento suscrita cada una de ellas por Avances Urbano S.A. cursante a los autos (f. 06, 07, 97, 98 y 99), en fecha 15 de mayo de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento designado con el N° 2109, ubicada en la Torre 200 del proyecto, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito-Ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre al frente y a sus lados con calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A. la adquisición del inmueble por el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan durante la vigencia de la comunidad conyugal.-
Asimismo, quedó demostrado con el documento de liberación de gravámenes hipotecario y venta otorgado por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, escritura N.° 988 del 21 de enero del 2019, (f. 161 al 174) que el inmueble ut supra fue titulada a nombre del ciudadano Rateb Miguel Moubayyed Tahhan.-
Así las cosas quedó probado en las actas procesales que el inmueble constituido por un apartamento designado con el N° 2109, ubicada en la Torre 200 del proyecto, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito-Ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre al frente y a sus lados con calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A. fue adquirido por el accionado durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el referido inmueble le fue adjudicado al ciudadano Rateb Miguel Moubayyed Tahhan, sin el debido consentimiento de la cónyuge afectada, por lo que se le generaron daños y perjuicios a la actora en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. En tal sentido, ha sido criterio constante de nuestro Máximo Tribunal en señalar la necesidad legal de que exista la autorización o el consentimiento por parte de ambos cónyuge, a los fines de autorizar todas las actuaciones concernientes a negocios que de alguna manera podrían afectar el patrimonio de la comunidad. A tales efectos deberá practicarse una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble sustraído de la comunidad conyugal, y se proceda a cancelar el 50% del valor del mismo, en razón de lo cual la pretensión debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble sustraído de la comunidad conyugal, y se condena a la parte demandada a cancelar el 50% del valor del mismo. La misma debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2021-000063
RESOLUCION N° 2024-000185
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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