REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2023-000005

PARTE DEMANDANTE: JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.592.939, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 242.980.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO ALVARADO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.901.-
PARTE DEMANDADA: empresa GRUPO WESTA LATINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero del año 2022, bajo No. 8, Tomo 284-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. RIF J-501885648; representada por el ciudadano SAMAD JAFARI NAJD, de nacionalidad Irani, pasaporte No. M47795728, en su condición de vicepresidente y CEO.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.295.764.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a la diligencia recibida en fecha 20 de septiembre del 2023, mediante la cual la parte actora consignó acuerdo transaccional extrajudicial, siendo que en fecha 21 de marzo del 2024, a requerimiento de este Tribunal comparecieron personalmente por ante la Secretaría de este Juzgado los ciudadanos JESUS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS y SAMAD JAFARI NAJD, en su condición de vicepresidente de la empresa GRUPO WESTA LATINA C.A. y ratificaron la transacción recibida por este juzgado en fecha 20 de septiembre de 2023, la cual suscribieron bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: EL DEUDOR reconoce estar en estado de mora por incumplimiento de pago de las facturas que rielan en el libelo de demanda que cursa ante el tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, según nomenclatura KP02-M-2023-000005. SEGUNDA: el deudor reconoce la cualidad del acreedor como único beneficiario del monto de la deuda producto de la insolvencia del pago y los intereses moratorios.TERCERA: el acreedor fijo en la demandad la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES (8.125 USD) de los Estados Unidos De Norte América. CUARTA: el acreedor para efectos del presente contrato de transacción judicial a solicitud del deudor propone el monto de Dos Mil Doscientos (2.200 USD) dólares de los estados unidos de norte América para ser pagados en una sola ocasión.QUINTA: el deudor para librarse de la obligación se compromete a realizar el pago, de manera inmediata mediante transferencia bancaria en moneda extranjera (dólares de los estados unidos de norte América) o en bolívares calculados a la tasa del banco central de Venezuela para el momento de realizar el pago del monto propuesto en la cláusula cuarta, en la entidad financiera bancamiga, a beneficio del acreedor cuenta bancaria en bolívares número 0172-0301-1630-1524- 3367, cuenta bancamiga Cash Usd 0172-0301- -1130-1522-3518, del mismo modo el deudor también puede realizar el pago en efectivo según lo acordado en el contrato que inicio la relación contractual es decir en dólares de los estados unidos de norte América. SEXTA: luego de la firma de la presente transacción judicial el deudor se compromete en realizar el pago propuesto en la cláusula cuarta antes de la fecha de 18 de septiembre del 2023. SÉPTIMA: en caso de pago vía transferencia bancaria, el deudor enviará vía correo electrónico el recibo de la transacción y el acreedor luego de confirmar la transferencia realizada por el deudor, procederá a enviar las facturas originales y liberar al deudor de la obligación.OCTAVA. El acreedor previa verificación efectiva del pago realizado por el deudor, consignara el presente contrato ante el tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara y solicitara la homologación ente el tribunal, Máximo dentro de las 48 horas posteriores a la recepción del recibo bancario, para poner fin al proceso judicial signado con el alfa numérico KP02-M-2023-000005. NOVENA: Las partes acuerdan que, en caso de incumplimiento por parte de EL DEUDOR del pago oportuno y completo de la deuda, se dará por resuelto el presente contrato de transacción judicial y se continuara el proceso judicial iniciado por EL ACREEDOR contra EL DEUDOR ante el tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, quedando facultado EL ACREEDOR para exigir el pago inmediato y ejecutivo de la totalidad de la obligación, fijada en el libelo de demanda más los intereses moratorios y las costas procesales que se generen.DECIMA: Las partes declaran que el presente contrato es producto de su libre y espontánea voluntad, sin que medie ningún vicio del consentimiento, y que lo suscriben en señal de conformidad y aceptación....”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS actuando en su propio nombre en su carácter de parte demandante; y la empresa GRUPO WESTA LATINA C.A. representada por el ciudadano SAMAD JAFARI NAJD, pasaporte No. M47795728, en su condición de Director de la referida empresa, está facultado para transigir conforme documento constitutivo cursante a los folios 28 al 39, específicamente en las cláusulas décima segunda y vigésima, estuvo debidamente asistido por el abogado Roldeth Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.764, comparecieron personalmente y suscribieron la transacción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS contra empresa GRUPO WESTA LATINA C.A.(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). s 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIOSUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:07 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/nt
KP02-M-2023-000005
RESOLUCIÓN No. 2024-000186
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 23