REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000049

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GANCHOS VENEZOLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de abril del 1.986 bajo el N° 5, tomo 3-D, expediente N° 15947, representada por el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.265.624.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano KEIBEL JOSÉ ESCALONA EVIES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 302.434.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LISBETH IRENE PINTO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.098.952.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo del 2024 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
ÚNICO
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la sociedad mercantil GANCHOS VENEZOLANOS C.A. intenta la presente demanda contra la ciudadana LISBETH IRENE PINTO DE MÁRQUEZ, en donde pretende el cobro de tres mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.380,00), más el pago de los costos y costas procesales. Fundamenta su acción en recibos de egreso, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento intimatorio.-
Alega la intimante que contrataron a la ciudadana LISBETH IRENE PINTO DE MÁRQUEZ para que esta realizará unas “modificaciones al acta constitutiva de nuestra firma mercantil” y que le cancelaron mil dólares de los Estados Unidos de América para que ésta elaborara, protocolizara y entregará el acta, además de mil treinta dólares de los Estados Unidos de América para el pago del impuesto correspondiente. Además, añade le entregaron otros mil dólares de los Estados Unidos de América en calidad de préstamo. En razón de lo anterior, es claro para esta jurisdicente que existe una presunta obligación bilateral, en donde una parte esté obligada a prestar un servicio y la otra a pagar el precio del mismo, originándose esa obligación sinalagmática del contrato consensual que el accionante alega fue suscrito.-
En este sentido, siendo que la demanda se intenta por el procedimiento intimatorio, resulta conveniente citar el contenido de la norma que consagra este procedimiento, que no es otra que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Tenemos así que el procedimiento por intimación, también denominado monitorio, es especialísimo, y la finalidad siempre es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de prueba escrita. Así, previo sumaria cognitio y a petición del acreedor, el juez inaudita altera pars, emite un decreto, que contiene una orden de pago al deudor, es decir, impone el cumplimiento de una obligación. Si el intimado, dentro del plazo de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación no paga, acredita haber pagado o se opone al decreto, este queda definitivamente firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose a la ejecución de la obligación (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).-
En razón de estas extraordinarias prerrogativas, tendentes a la creación rápida de un título ejecutivo desplazando la iniciativa del contradictorio del actor a la conducta que pueda tener el accionado al momento de comparecer, lleva a ser más riguroso a la hora de admitir demandas por esta vía. En ese orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas intimadas por el procedimiento monitorio, el artículo 643 contempla lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se desprende de la norma transcrita, una de esas exigencias especiales que contempló el legislador patrio, es el cumplimiento irrestricto de los requisitos exigidos por el artículo 640, dentro de los cuales esta que la obligación sea líquida y exigible. De acuerdo a la doctrina patria (véase, Manual de Procedimientos Especiales, 2da edición, de Abdón Sánchez Noguera, pág. 189), se entiende por obligación líquida y exigible aquella que esté determinada de manera precisa (liquidez) y que su pago no esté condicionado o diferido por un término o condición, ni sujeto a limitaciones (exigibilidad).-
En el caso sub iudice, se aspira al cobro de una cantidad de dinero que fue entregado para realizar unos servicios contratados, por el presunto incumplimiento de ese contrato, al no realizar los servicios debidos. Así, es claro que la obligación no es exigible, ya que está condicionada al incumplimiento del contrato, es decir, al no haber cumplido con la prestación de los servicios de elaborar, protocolizar y entregar el acta de modificaciones de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Ganchos Venezolanos C.A., pues solo luego de demostrado ese incumplimiento, nace (en caso de ser procedente) la obligación de devolver el dinero.-
Así las cosas, ya que la demanda se encuentra subsumida en el supuesto de prohibición de admisión contemplado en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem (la exigibilidad de la cantidad de dinero), la misma debe ser declarada inadmisible por así establecerlo una disposición expresa de la Ley, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por la sociedad mercantil GANCHOS DE VENEZOLANOS C.A. contra la ciudadana LISBETH IRENE PINTO DE MÁRQUEZ (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
KP02-M-2024-000049
RESOLUCIÓN N.° 2024-000130
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36