REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2011-000670
PARTE ACTORA: LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.409.073, V-1.240.875, V-3.785.702, V-3.758.381, V-3.758.905, V-3.758.908, V-7.456.999, V-7.456.998, V-9.570.051, V-9.570.052, V-9.575.660 y V-10.772.771, respectivamente, con domicilio procesal carrera 16 entre calle 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 6, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.240.874, V-1.242.167, V-2.536.300 y V-7.457.534, consecutivamente, los primeros tres ciudadanos con domicilio en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129, y la ultima de ellos en el barrio La Brisa, carrera 5 entre calle 6 y 7, todos de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SUAREZ y WINDER MONTES, inscritos en el I.P.S.A bajo los 158.770 y 158.771 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
El 12 de mayo del 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral identificado bajo el Nº KP02-V-2010-002573, un auto mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en fecha 03 de mayo de 2.011 por la abogada Ludy Pérez, apoderada judicial de la parte actora.
El auto anterior fue apelado por la abogada Ludy Perez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL LARA para distribución y posterior conocimiento a un Juzgado Superior, seguidamente en fecha 29 de junio de 2.011, fue recibida las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y por cuanto se trataba de una apelación contra una decisión interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2.011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia mediante actuación que precisamente en fecha 18 de julio de 2.011, se venció el lapso legal para presentar los informes, y fueron agregados a los autos los escritos presentados por ambas partes, en efecto, procede a acogerse al lapso de observación a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2.011 el juzgado a quem dejó constancia del vencimiento del lapso para el acto de observación a los informes, y solo se agregó a los autos escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos." Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2.012, el Tribunal a quem procedió a dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado, bajo los siguientes aspectos:
“…Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ y MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 7.409.073 y 1.240.875, y también en representación de los ciudadanos SILVESTRE RIVERO; LUCIA RIVERO DE LINAREZ; MARIA MÉRIDA RIVERO TOVAR; HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR; EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR; MERCEDES ANER RIVERO TOVAR; HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR; LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR Y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011 que “Niega la Medida Innominada solicitada” dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto…”.-
Consta en el folio Nº 110 de este expediente, remisión efectuada a la URDD CIVIL del estado Lara del recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora analiza:
Como punto previo debe ésta Alzada comenzar por el análisis de la actividad recursiva bajo la Teoría General de los Recursos, que desarrolla el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 288 y siguientes.
Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de las actuaciones procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la Ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. Por ello, dependiendo del tipo de fallo nace un determinado medio de control, bien sea de gravamen o de impugnación. El recurso de control de la actividad ordinaria, en materia civil, es el recurso (medio de gravamen) de la apelación o alzada, que siguiendo al maestro EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed Depalma. Buenos Aires, 1981, pág 351), puede ser definido como el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el a quo, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él a quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Ahora bien, puede darse el caso, de que en la sustanciación del iter adjetivo de la instancia A Quo, se genere una decisión interlocutoria y, que ésta sea recurrida, en el sólo efecto devolutivo, por lo cual continúa la sustanciación del referido iter, llegando a concluir éste, con sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la apelación incidental. Es decir, que se dicte sentencia de fondo o perentoria definitivamente firme, en una instancia y todavía no se haya resuelto el recurso de apelación sobre la incidencia planteada. Circunstancia ésta planteada en el caso sub lite.
Es importante destacar, que una vez revisadas las actas procesales contenidas en el asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se verifica: que el recurso de apelación versa contra un auto interlocutorio que se pronunció respecto a la medida cautelar innominada solicitada en el asunto principal Nº KP02-V-2010-002573, en la cual fue dictada sentencia interlocutoria de perención en fecha el 02 de marzo de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…el caso de autos, se constata que la última actuación fue realizada en fecha 12-02-2016 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente…”
Del mismo modo, se evidencia en el sistema automatizado Juris 2000 que en fecha 03 de noviembre de 2.021, el tribunal a quo ordenó la remisión del asunto KP02-V-2010-002573 al archivo judicial “para su guarda y custodia bajo el legajo nº 2127”.
Por tal motivo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada LUDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.409.073, V-1.240.875, V-3.785.702, V-3.758.381, V-3.758.905, V-3.758.908, V-7.456.999, V-7.456.998, V-9.570.051, V-9.570.052, V-9.575.660 y V-10.772.771, respectivamente, con domicilio procesal carrera 16 entre calle 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 6, Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.240.874, V-1.242.167, V-2.536.300 y V-7.457.534, consecutivamente, los primeros tres ciudadanos con domicilio en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129, y la ultima de ellos en el barrio La Brisa, carrera 5 entre calle 6 y 7, todos de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes