REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2024-000034
PARTE QUERELLANTE: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.857.468.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO –ambos supra identificados-, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA fundamentándose en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que las actuaciones judiciales proferidas por el tribunal ut-supra mencionado vulneran los derechos, principios y garantías enmarcados en los artículos 49, 25 y 26 de la Carta Magna, dado que según su decir:
…omissis…
a) Quien Administra Justicia y decide no se percató ni subsano los errores en que incurrió la administración de justicia, al acordar notificación posterior al avocamiento por inhibición del Juzgador en conoció previo al recurso de Apelación, acordado por el Juzgador según lo descrito en el punto Tercero, asumidos y en ningún caso subsanados por los jueces posteriores según lo descrito en el punto Quinto y Noveno, siendo el ultimo quien decide
b) Quien Administra Justicia y decide identifica en su decisión como Abogados Asistente de la Parte Demandada, al Abg. Victor G Caridad y Patricia del C. Freitas, IPSA: 20.068 у 185.851, pese a la RENUNCIA expuesta al Poder Apud Acta, omitiendo en consecuencia las expectaciones descritas en el punto Sexto, Séptimo y Noveno, y ante la ausencia de Representación Técnico, NO GARANTIZO la notificación del mandante, en atención a la Renuncia expresa al mandato dado en Poder Apud Acta, debidamente suscrito en fecha 10 de abril 2019 y que riela en el presente asunto (folio 29 pieza 1), donde por si solo indica un Poder Apud Acta, que el mismo fue dado Asociado entre el Abg. Victor Caridad y la Abg. Patricia de Freitas y el mismo es asociado no expresando que los apoderados pudiesen actuar de forma conjunta o separada, lo cual ameritaria ante la Renuncia la NOTIFICACION OBLIGATORIA DEL MANDANTE, a fines de que ratifique la facultad dada a la asociada, nombre otro representante judicial o surja el nombramiento de un defensor Ad Litem por parte del Tribunal a fin de garantizar igualdad y equidad entre las partes.
c) En la decisión emanada por el referido Tribunal, en el capítulo I de la referida sentencia, referente a Sintesis de la Controversia suprime las actuaciones posteriores a la anulación de la sentencia por el Recurso de Apelación interpuesto, y en las consideraciones para decidir la cual funda quien decide en cita y transcripción como fundamento de su decisión el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se explanan con posterioridad vicios y vacíos que debió el administrador de Justicia aclarar a fin de no generar daños irreparables a las partes o terceros, siendo esta decisión NO APELADA por el Demandado, por cuanto está más que demostrado este NO TENIA REPRESENTACION TECNICA al momento de la decisión lo cual vulnero y suprimió sus derechos.
d) Así mismo, en el Capítulo V, referente a ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO, quien juzga y decide valora y aprecia documental inherente a Inspección Judicial donde expone el funcionamiento y operatividad de dos locales comerciales: Restauran el Caney del Cocodrilo y Farmacia Pharma Health, mas no consta en el expediente ni en la decisión, notificación alguna a quienes ocupan el referido inmueble a fines de que estos estén informados por eventuales circunstancias que puedan afectar sus derechos, siendo esta decisión NO APELADA por el Demandado o los terceros interesados, por cuanto está más que demostrado que el Demandante NO TENIA REPRESENTACION TECNICA al momento de la decisión lo cual vulnero y suprimió sus derechos y los Terceros no Fueron Notificados por el administrador de Justicia.
e) Por otra parte, en el Capítulo VI, referente a DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, al enunciar el correspondiente y supuesto interès de la Alcaldia por estar construidas las bienhechurias objeto de esta partición, ante la respuesta dada por la Sindica Procuradora del municipio Iribarren, (folio 186) establece y transcribe quien decide: "el cual indica que dicho terreno se encuentra desafectado y se emitio autorización para enajenario por parte del Consejo Municipal en sesiones Nro. 84 y 85 de fecha 06-11-2008, según acuerdo de cámara 408-08 y sustanciada por completa la solicitud de compra del terreno ejido mediante expediente Nro. 11133. Cuando efectivamente está suficientemente expuesto en el numeral Decimo, de los hechos que fundan la presente acción de Amparo, lo suscrito y consignado en representación de la Alcaldia, donde de manera expresa expone al Juzgador, que SE ELABORÓ DOCUMENTO DE VENTA POR PARTE DE ESTA SINDICATURA Y FUE ENTREGADO AL SOLICITANTE ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO PARA SU RESPECTIVA PRESENTACIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO RESPECTIVO, DESCONOCE ESTA SINDICATURA SI EL MISMO SE FIRMÓ EN VIRTUD DE QUE NO SE HA RECIBIDO COPIA DEL DOCUMENTO DEBIDAMENTE FIRMADO, AHORA BIEN EN CASO QUE SE VERIFIQUE QUE SE FIRMÓ LA VENTA ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UN TERRENO PRIVADO Y CORRESPONDERÍA SOLICITAR LA LIBERACIÓN DEL DERECHO PREFERENCIAL QUE GOZA EL MUNICIPIO... (Mayúscula y negritas propias para resaltar) y ante el expuesto DECONOCIMIENTO de la Sindicatura sobre la firma o no de la protocolización del Terreno dado en Venta, y sobre si el Terreno es Ejido o por el Contrario Privado, se pudiese incurrir por quien decide, la afectación de Derechos de Terceros…
En fecha 21 de marzo de 2024, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar a las partes, a fin de que concurrieren a este juzgado a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral; posteriormente, en fecha 4 de abril de 2024 notificadas como han sido las partes el tribunal fija el día martes 09 de abril de 2024, para que tenga lugar la audiencia oral. Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia supra citada, la juez querellada presenta escrito mediante el cual indica:
…OMISSIS…
Del escrito presentado por el Abogado Eliezer Lobo, en su carácter de autos, alega que en el proceso de Partición objeto de amparo Constitucional, le fueron violado a su representado derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad juridica, al ser dictada sentencia definitiva en la causa KP02-F-2019-49, que esta juzgadora no garantizó el debido proceso al dictar sentencia sin que la parte demandada tuviera una representación técnica, al presentar la renuncia el abogado Victor Caridad Zavarce, como apoderado judicial del ciudadano Armando Mendoza.

Al respecto, nuestro legislador ha regulado lo concerniente a la renuncia de los apoderados judiciales, y así se observa del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...Omissis...)
2 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante."

Asimismo, establece el ordinal 2 del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

"El Mandato se extingue:
(...Omissis...)
2" Por la renuncia del mandatario..."

Por lo que se tiene, que la renuncia surtirá efecto una vez que conste en autos la notificación de la misma al poderdante. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.631, publicada en fecha 16 de junio del año 2003, estableció lo siguiente:
"El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios.

El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido." (subrayado propio)

Por lo que, el momento en que adquiere validez la renuncia del apoderado judicial, es a partir de que conste en auto la notificación al mandante, notificación que fue ordenada por auto de fecha 06/07/2023, verificándose del sistema juris la emisión de la misma; y el hecho de que no conste en el expediente la consignación del alguacil de la respectiva notificación, no deja indefenso a la parte.

Sin embargo, a pesar de la renuncia presentada por el Abogado en ejercicio Victor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, como Apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, el mismo contaba con representación técnica en el proceso judicial, siendo que se desprende del poder apud acta que las mismas facultades le fueron otorgadas a la abogada en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.851, por lo que el demandado tiene apoderado judicial que le resguarde el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo tanto los apoderados seguían representando válidamente a su mandante. Se anexa copia certificada del poder apud acta.

En cuanto al alegato de que quien administra justicia no se percató, ni subsanó los errores en que se incurrió en la causa principal al no notificarse a la parte demandada del abocamiento de la Juez Suplente Abogada Yoxely Ruiz, ni se libró boletas de notificación de los abocamientos posteriores, al respecto establece el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “... Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación."; sin necesidad de librar boleta de notificación ya que la causa no se encontraba paralizada, y las partes se encontraban a derecho, tan es así que la causa ya se había sustanciado faltando únicamente mandato de lo decidido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil yo del Tránsito del estado Lara, en fecha 07/02/2023, en el asunto KP02-F-2019- 000049, cuya formalidad una vez consumada implicaba dictar nuevamente el mérito de ese asunto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Petra Laura Lorenzo, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en el curso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra por la empresa Inversiones Ademuz, estableció: C.A..

…Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental 0 especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la Situación procesal permanecería siendo la misma (...). (subrayado propio)

Aunado a ello, la parte accionante, disponía de recursos ordinarios para alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales, que no ejerció previamente, al tener otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no la acción de amparo Constitucional, por ser este un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantias constitucionales

En este mismo orden de ideas, celebrada la audiencia oral, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de despacho de hoy, martes (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparece el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo parte querellante, y la ciudadana Ydanis González de Mendoza -tercera interesada-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, asistida por el abogado José R. Hernández Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.093; acción de Amparo Constitucional intentada contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12 del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición y por ultimo expuso: La acción de amparo se instaura por la vulneración de los derechos que incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción en atención a circunstancias de hecho que rielan en el asunto principal y dan origen a esta situación es importante resaltar que la causa por el recurso de apelación declarado con lugar se repone al grado donde se notifique al municipio Iribarren a la posibilidad de derechos que este tenga sobre los terrenos sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de partición y repuesta la causa existe en el expediente la inhibición de la juez que dictó la sentencia de mérito y es allí cuando el Tribunal Tercero se aboca y emite notificaciones a las partes en atención al cambio de tribunal y de las mismas no existe constancia positiva en el expediente posteriormente consta la emisión de oficios a la Alcaldía del Municipio
en seguimiento a la orden del superior y posteriormente surge un nuevo abocamiento que ratifica los oficios y no se percata de la falta de notificación y que no hacía falta por tener representación técnica asignada. En el folio 79 de la pieza 2 cursa la renuncia expresa del abogado Victor Caridad al poder apud acta y en fecha 06/07 el juzgador anexa tal renuncia al expediente y ordena la notificación del poderdante y no existe en el expediente dela emisión de tales notificaciones y mucho menos notificación positiva de las mismas. Con posterioridad en el folio 81y 82 consta la notificación de la alcaldía y el 18/10 folio 24 de la pieza 2 se aboca la Juez Suplente presuntamente infractora luego en fecha 16/11 consigna la Sindico Procuradora de la Alcaldía oficio donde da respuesta a la solicitud realizada por el administrador de justicia y es allí donde considera esta representación la mayor vulneración de derechos ya que en lo suscrito por la Sindico informal tribunal sobre la desafectación y saneamiento del referido terreno para proceder a su venta asimismo establece la redacción del documento de compra venta otorgado a mi patrocinado y funda la duda sobre si el terreno sobre el cual se genera si es ejido o privado y expresa la diferencia para cada uno delos casos. Es importante resaltar ante esta instancia que no cursa actuación alguna ni de mi representado ni de sus apoderados posterior a la renuncia del abogado Victor Caridad y considera ser un error inexcusable por la juez infractora en atención a que no garantizó ni realizo el seguimiento efectivo de la notificación desde Junio de 2023 hasta febrero 2024 cuando emite su decisión ésta que vale la pena destacar no pudo ser apelada por encontrarse en estado de indefensión y considera esta representación que esta instancia constitucional debe evaluar las situaciones de hecho que existe en este asunto donde sin lugar a dudas se vulneró el derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva así como la decisión ante el fundamento al oficio emitido por el Síndico se puede estar en presencia de vulneración de derechos de terceros al no verificar la cualidad real de las bienhechurías objeto de partición por ello en fundamento con el artículo 25 CRBV solicitó anule la decisión del tribunal presunto infractor y reponga la causa y declare con lugar la acción de amparo constitucional. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la parte querellada, abogado José R. Hernández Freitez y expuso: Las causas de que adolece esta demanda de violación del derecho constitucional a la defensa. Sostiene el accionante que su representado no tuvo asistencia jurídica en el expediente y actos que se celebraron y se le violó derecho a la defensa por no tener defensa acreditada en autos cuando renunció uno de los apoderados del querellante este alegato es totalmente infundado porque aunque el poder fue otorgado a dos abogados Caridad y la Dra Patricia y renunció uno solo quedó debidamente acreditada la defensa del demandado por ello no se produjo la tal indefensión alegada... Por otra parte afirmo que el poder las facultades estaban concedidas en forma general y este no señaló si las actuaciones conjuntas debían ser de esta forma o separada y por ello se le viola el derecho a la defensa al quedar un solo abogado cuestión que no es así porque el poder faculta a sus apoderados para todas las actuaciones y al no señalar que debe actuar en forma conjunta y separada no vicia el documento y este queda valido para todas las actuaciones ya sean conjuntas o separadas. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente cuales son las condiciones de validez que debe tener el poder otorgado al mandatario y cuáles son las obligaciones que deben constar y estar autorizadas por el mismo en consecuencia no hay violación alguna de ninguno de los derechos invocados Defensa debido proceso y tutela judicial efectiva por ello esta demanda es totalmente infundada y temeraria que hace infectiva el verdadero desarrollo de la justicia que debe impartir el juez. Dejo así resumido verbalmente los vicios de que adolece esta inusual demanda y solicito sea declara inadmisible además anexo escrito contentivo de esta intervención. Es todo, Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora y expone: Efectivamente el poder apud acta esta dado a dos abogados de forma asociada sin indicar si su actuación es conjunta o separada y ante la renuncia del abogado Victor Caridad considera que el administrador de justicia debió notificar al mandante para que este estuviera en conocimiento y nombrara uno nuevo o le fuere designado un defensor ad litem para garantizar su derecho a la defensa y atendiendo al escrito leído emitido por la juez querellada considero y expongo que nuestra Constitución Nacional establece y garantiza una justicia responsable expedita y equitativa lo cual ante el escrito consignado por la juez considero se debe hacer una revisión constitucional de sus fundamentos para solicitar la inadmisibilidad de esta acción ya que en las actas que integran el asunto en especial en el escrito del Síndico Procurador a fin de dar cumplimiento por lo ordenado por el Superior en la audiencia de apelación se evidencian errores inexcusables al tratar el asunto KP02/F/2019/49 por lo que solicito este amparo sea declarado con lugar y se haga cumplir las garantías constitucionales de nuestra Carta Magna. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de contra replica a la parte demandada y expone: Sigue incurriendo en el mismo error jurídico la parte demandante debido a que cuando todas las actuaciones constan en el expediente y está a la vista el demandante demandado y tercero interesado y no es necesario que la juez pierda tiempo ordenando citaciones a quien debe tener interés en el proceso y revise su expediente por lo que la posición sostenida carece de todo valor jurídico. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12º del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de emitir opinión se hace las siguientes consideraciones: Con respecto al reclamo de la boleta de notificación del abocamiento del juez la Sala Constitucional en sentencia del02/12/2003 expediente 02-2846 ha indicado que para configurarse la vulneración del derecho a la defensa el que incoa el amparo debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez señalando la causal y evitando reposiciones inútiles ahora bien subsanado el incumplimiento de la formalidad esencial del proceso como fue la notificación del Síndico Procurador Municipal que según el artículo 153de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual impone a todos los órganos jurisdiccionales el deber de notificar sus actuaciones y decisiones en los casos en que la municipalidad vea comprometidos sus intereses patrimoniales de manera que constatada la notificación y su posterior contestación indicando que "el terreno ya identificado se encuentra desafectado y se emitió autorización para enajenarlo por parte del Concejo Municipal...asimismo fue sustanciado por completo la solicitud de compra de terreno ejido mediante expediente 11133...se elaboró documento de venta por parte de esta Sindicatura y fue entregado al solicitante Armando Mendoza Castillo para su presentación ante el Registro Público respectivo". Establecido lo anterior se observa que el trámite administrativo pendiente de registrar puede ser resuelto por quien le haya correspondido la propiedad y administración del bien por lo que lo reclamado seria en todo caso inoficioso o ineficaz para el juicio de partición ya que en cuanto a su contenido no pareciera ser suficiente para esperar como factible que la decisión judicial pudiera producirse en algún sentido distinto y con respecto a la renuncia de uno de los apoderados consta en autos que en el juicio había otro apoderado y sobre las designaciones y actuaciones de varios apoderados en una causa ha señalado la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 01/06/2000 que...en el poder judicial el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal por existir algún impedimento de hecho o de derecho para que intervengan alguno de los profesionales designados por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante excepto que en el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta..." Esta representación del Ministerio Público se pronuncia por la declaratoria Sin Lugar de la presente acción de amparo. Es todo. Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derecho y razones de hecho motivan la presente decisión procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la acción de amparo constitucional. Se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y firman:

Llegado el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
ÚNICO
En el escrito presentado por el recurrente, se pretende deducir del amparo constitucional un error de juzgamiento y violación de una norma legal, cuando alega que la sentencia proferida que es objeto de cuestionamiento, fue dictada violándose sus derechos constitucionales, ya que no le fue notificada la renuncia de su apoderado judicial por lo que quedó indefenso, y así fue dictado el fallo que se recurre.
En este sentido, debemos acotar que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance.
En este orden de ideas es importante traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 583 de fecha 21 de Junio del año 2000, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
… a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Asimismo, en cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente:
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 caso urbanización Nueva Casarapa C.A. explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria”.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellantes, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellante con la omisión del juez querellado de no participarle de la renuncia de uno de sus apoderados. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 10 de abril de 2019, el querellante confirió poder Apud-Acta a los abogados Vìctor Caridad y Patricia De Freitas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.300.033 y V-18.548.822, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 185.851, en su orden; por lo que al renunciar a la representación el primero de los nombrados, el poderdante no quedó indefenso por cuanto aun contaba con la representación de la abogada Patricia De Freitas. Así se declara.
Con base en la doctrina constitucional supra citada, y visto que la violación que se denuncia es de orden legal; considera esta sentenciadora que no consta en autos prueba que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante; por lo que lo conducente es declarar improcedente la acción propuesta. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO –ambos supra identificados-, parte recurrente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de febrero de 2024 en el juicio que por PARTICIÓN incoara la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.964.527 contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO –parte querellante-.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes