REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.100
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-044-2024, efectuada en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.213, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.996.611, 7.695.417, 7.824.560 y 11.868.949, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Fundamentada en los ordinales 18ª y 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que los funcionarios judiciales pueden ser recusados “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes” y “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, que invoco a mi favor con sujeción a los hechos que se narran a continuación.
Es el caso, que si bien al comienzo del juicio antes mencionado, no existía ningún motivo o causal de recusación que obligara mi inhibición respecto al conocimiento del mismo, no es menos cierto que, tal como es posible verificar de las copias certificadas del acta Nª 242 levantada por quien suscribe, en fecha 13 de marzo del corriente año se suscitó un hecho entre la ciudadana NEYVA PIÑA, parte demandada en el referido juicio, y mi persona, por cuanto la prenombrada propinó en mi contra una serie de insultos injuriosos y amenazas, todo ante la presencia de varias personas que fueron testigos del hecho, lo cual no fue limitante para que la referida efectuara a viva voz amenazas en mi contra incluso de muerte, razón por la cual dada la magnitud del caso, en fecha inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho, me vi en la obligación de interponer formal denuncia en contra de dicha ciudadana ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual se puede constatar de copia simple de la denuncia interpuesta con sello y firma de recibo; situación que por supuesto generó sentimiento de enemistad en mi persona, que evidentemente ya existía en la ciudadana NEYVA PIÑA, debiendo destacar que todo se ocasionó con motivo del desacuerdo de la prenombrada ciudadana en la forma en cómo llevé el procedimiento de partición en la causa Nª 48.038.

En derivación, dado que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la ciudadana NEIVA PIÑA, y que me encuentro tramitando una investigación penal que llevaré hasta las últimas consecuencias legales en contra de la prenombrada en virtud de los improperios, injurias y amenazas realizadas por ésta hacia mi persona, formalmente me INHIBO de conocer cualquier causa en que la referida ciudadana sea parte, con base a las argumentaciones antes expuestas y el derecho invocado; todo ello en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia planteada.
Por último, debo acotar que los hechos antes planteados, no han hecho surgir en mi ánimo o conciencia, sentimiento de parcialidad alguna, no obstante, es mi deber como garante de una administración de justicia transparente y objetiva, disipar cualquier tipo de duda sobre mi actuar jurisdiccional, tal como lo dispone al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, fundamentó su inhibición en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del siguiente tenor: “18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…) 20° Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de las referidas causales, a los fines de resolver la presente incidencia.
En este orden de ideas, consagra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1477, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), Exp. No. 01-1532, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, respeto a la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, las malevolencias manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, esta misma Sala, mediante sentencia No. 755, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
(…Omissis…)
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
En derivación de lo anterior, tenemos que, la enemistad manifiesta como causal de recusación, requiere necesariamente de la existencia de un estado de animadversión entre el Juez y uno de los litigantes, el cual ha de ser exteriorizado mediante actos concretos que hagan presumir o sospechar que éste ha perdido la objetividad e imparcialidad con la que debe resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que, para que se configure dicha enemistad, es necesario que el Operador de Justicia emita locuciones que contengan frases hirientes y despectivas, que atenten contra el honor y la reputación de quien se trate. No obstante, las alegaciones genéricas, así como la burla e ironía pasajera, el desgano del funcionario a proveer constantes solicitudes y el resentimiento de una de las partes contra éste, no configuran la referida causal.
Ahora bien, respecto al ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Jurisdicente, traer a colación lo argüido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 2 de agosto de 2010, por la Juez Provisoria de Primera Instancia Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
(…) En fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, se levantó acta para dejar constancia de que la abogada (…) en distintas ocasiones se ha dirigido a mi persona en forma grosera, desafiante y amenazadora, manifestando igualmente que si procedía a levantar la Medida, sabría de lo que ella era capaz de hacer, así como el hecho grave ocurrido en horas de Despacho del día de hoy, cuando la mencionada abogada nuevamente se dirigió a mi persona de forma irrespetuosa y agresiva, tanto verbal como física e incluso profiriendo amenazas a mi persona y en alta voz frente al personal adscritos a este Despacho, (…) por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la norma civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señale ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado. Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa. Junto a la presente inhibición procedo a consignar copias certificadas de las actas levantadas en fecha 21 de julio de 2010 y de la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la abogada (…) actuando en su propio nombre y representación, en este caso en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, manifestó amenazas, injurias y palabras alejadas de moral, en contra del referido operador de justicia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los representantes de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
(...Omissis...)
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANTEA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Se desprende de la decisión antes citada que, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contempla las injurias y amenazas como causales de incompetencia subjetiva del Sentenciador, las cuales, lo inhabilitan para continuar conociendo de una determinada causa, por cuanto, éstas implican una afectación psíquico-moral del mismo, que pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento, de manera justa e imparcial.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el hecho suscitado el día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la galería de la Sede Judicial Torre Mara, cuando al haber coincido con la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, en su condición de parte demandada en la causa principal, ésta manifestó a viva voz una serie de improperios y amenazas en contra de su persona; situación ésta que continuó presentándose, incluso, una vez que la Jueza inhibida entró al área de la Jurisdicción Civil, encontrándose ésta en la obligación de acudir al personal de seguridad de la referida Sede Judicial, a fin de mitigar la situación de hecho acaecida, tal y como se desprende del acta que corre inserta del folio No. 9 al 11 del presente expediente.
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales convierten en inhábil al Juez que esté conociendo de una determinada causa, motivado por la afectación psíquico-moral que padece, como consecuencia de la exteriorización de cólera por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, que pudiesen generar un estado de animadversión entre éstas, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, se encuentra, efectivamente, impedida para continuar conociendo de la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos CLAUDIA, GLORIA, ADRIANA y SABATINO CAMPILII, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, por encontrarse incursa en las causales previamente referidas. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 48.038 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos, CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILLI, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 48.038 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA de CAMPILLI, todos previamente identificados.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 36.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO









Exp. N° 15.100
YJCR